Artículo 233

El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;
 
II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;
 
III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;
 
IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, y
 
V. Si la vía intentada es la procedente.  Si el juez encontrare que la demanda fuere obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.
 
Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio.  En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor.  El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte.  El que la deseche es recurrible en queja.


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