TÍTULO PRIMERO

DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN



CAPÍTULO I

De la demanda



Artículo 227

Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:

I. El tribunal ante quien se promueve;
 
II. El nombre y domicilio del actor;
 
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve, en su caso;
 
IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida, o bien que el domicilio se ignora;
 
V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o principios aplicables;
 
VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la acción que se ejercite, y
 
VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.


Artículo 228

Con toda demanda deberán acompañarse:

I. El poder que acredita la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro;
 
II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho.  Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados.  Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare o ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato de autoridad.  Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente, y
 
III. Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas.  Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, podrá el actor no presentar copias y en este caso quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes, ampliándose el plazo para contestar la demanda en un día más por cada cinco fojas de copias omitidas.  Las copias de la demanda y de los documentos que acrediten la personalidad del promovente no podrán omitirse.


Artículo 229

Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o de desahucio, la presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Después de la demanda o contestación, no se admitirá al actor otros documentos esenciales en que funde su derecho que los que sean de fecha posterior; los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que se halle en los casos previstos en este artículo.  Los no esenciales o complementarios sí le serán admitidos.
 
En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de este artículo.  No se admitirá ningún documento después de la citación para sentencia y el juez los repelerá de oficio mediante devolución a la parte, sin ulterior recurso, pero sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.


Artículo 230

Podrá cambiarse o retirarse la demanda antes de que haya sido notificada.



Artículo 231

El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que no sean incompatibles entre sí, salvo el caso, en que se oponga una como subsidiaria de la otra;
 
II. Que correspondan a la competencia del mismo juez por razón de la materia y el territorio, y
 
III. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.


Artículo 232

El actor podrá pedir en la demanda y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:

I. Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla, a menos de que declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa en los términos del artículo 2226 del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal.  La infracción de esta disposición se considerará como fraude;
 
II. El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el juez;
 
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente, y
 
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.


Artículo 233

El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;
 
II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;
 
III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;
 
IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, y
 
V. Si la vía intentada es la procedente.  Si el juez encontrare que la demanda fuere obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.
 
Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio.  En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor.  El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte.  El que la deseche es recurrible en queja.


Artículo 234

Los efectos de la presentación y admisión de la demanda serán los siguientes:

I. Señalar el principio de la instancia;
 
II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no puede referirse a otro tiempo, y
 
III. Interrumpir la prescripción si no lo está o por otros medios.


CAPÍTULO II

Efectos del emplazamiento



Artículo 235

El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se proponga la demanda.

El término para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del juicio o cuando no se acompañen copias de los documentos.
 
La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos posteriores.  No existirá nulidad, si la forma seguida ofreciera al demandado las mismas o mayores garantías que las que este Código establece.


Artículo 236

Los efectos del emplazamiento son:

I. Dar vida a la relación jurídica procesal;
 
II. Determinar la jurisdicción del tribunal;
 
III. Originar para el demandado la carga de la contestación ante el órgano jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
 
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otras causas no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
 
V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos;
 
VI. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera los frutos percibidos, quedando éstos a las resultas del juicio, y
 
VII. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o cosa litigiosa, se pueda rescindir, si se hubiere celebrado sin  conocimiento y aprobación del juez o de las partes litigantes.


CAPÍTULO III

De la contestación



Artículo 237

El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios.  Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de esos últimos.  El silencio  y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.  El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.

Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos de que fueren supervenientes.
 
En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la reconvención.
 
Si el demandado quiere llamar a juicio a un tercero, en los casos del artículo 68 deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación.  La petición posterior no será tramitada.


Artículo 238

El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber.  La consignación libra al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.



Artículo 239

Con el escrito de contestación se acompañarán:

I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro.  Puede el demandado no acompañar estos documentos, siempre que proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo en que se encuentren, y en este caso se le fijará un término de diez días para que lo haga o recabe copia de ellos; y de no hacerlo en este término, a petición del actor y sin más trámite, se tendrá por no hecha la promoción, pudiendo éste al mismo tiempo pedir que se tenga al demandado por rebelde;
 
II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo conducente las reglas de los artículos 228 y 229 con la diferencia de que se permitirá al demandado la protesta de presentarlo o recabar copia autorizada durante el término probatorio, y
 
III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor.


Artículo 240

Si el demandado se allanare a la demanda, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite.

No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse surta efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga.


Artículo 241

Si al contestar la demanda se opusiere compensación o reconvención, se observarán los mismos requisitos que para la demanda, y se correrá traslado al actor para que las conteste, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores.  La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la sentencia definitiva.



Artículo 242

La declinatoria de jurisdicción se opondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio.  El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de cinco días, que el juez aumentará en lo que considere prudente tomando en cuenta la distancia y atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones, comparezcan ante dicho superior, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes.  En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste.  Cuando no proceda la declinatoria, el que la promovió debe pagar las costas causadas y una multa hasta de dos mil pesos que, según la importancia del litigio le impondrá el superior en favor del fondo de administración de justicia.  La incompetencia por inhibitoria se tramitará en la forma prevista por los artículos 120 y 121.



Artículo 243

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo.  El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio.  Si se declara procedente la excepción, el juicio posterior se dará por concluido.



Artículo 244

Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de autos en los siguientes casos:

I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas;
 
II. Cuando las personas y las cosas sean idénticas, aunque las demandas sean diferentes;
 
III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos de cosa juzgada en el otro, y
 
IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter activo y universal, como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.
 
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo según el caso.  No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
 
a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
 
b) Cuando el juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación, no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.
 
c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles, y
 
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
 
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de autos.


Artículo 245

La cosa juzgada excluye la  posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme.  El juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia.  Si se declara improcedente, y no se hizo valer otra defensa o excepción, en la misma resolución el juez decidirá sobre el fondo del negocio.



Artículo 246

Las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada sólo se tramitarán de previo y especial pronunciamiento si se acompaña, con el escrito en que se opongan, copia autorizada de las constancias del juicio relativo que sirva para justificarla o se pide la inspección de autos, cuando ambos juicios se encuentren dentro de la misma jurisdicción o que se traigan a la vista si radican en el mismo juzgado.

Opuesta la excepción con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria para que conteste dentro de tres días; y transcurrido este plazo, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo, previamente, mandar inspeccionar el primer juicio.
 
En caso de que la excepción no se promueva acompañada de las pruebas mencionadas, no será de previo y especial pronunciamiento y se decidirá en la sentencia definitiva.


Artículo 247

Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro derecho procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de dictarse sentencia definitiva, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de que se trata.



Artículo 248

Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia definitiva.  Cuando se declare en la propia sentencia que fue procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando su derecho al actor.



Artículo 249

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a petición del actor se hará la declaración de rebeldía del demandado, y se mandará recibir el negocio a prueba.  Al hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.



CAPÍTULO IV

Fijación de debate



Artículo 250

Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate.  En casos de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.



Artículo 251

En los casos de declaración de rebeldía del demandado, por falta de contestación, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, excepto en los casos en que el emplazamiento se hubiere realizado por medio de edictos, en los que se tendrá por contestada en sentido negativo;
 
II. Todas las ulteriores notificaciones que tengan qué hacerse al rebelde, aun las personales, se harán por medio de cédula, que se fije en la puerta del juzgado;
 
III. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, salvo en los casos en que otra cosa se prevenga;
 
IV. A petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de lo demandado y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito la cosa objeto del litigio.  El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:
 
a) Si se tratare de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juez, para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, siempre que también otorgue la fianza;
 
b) Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida mandamiento por duplicado para el registrador de la propiedad a quien corresponda, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimiento el registro, se agregará al expediente;
 
c) Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas del inciso a).
 
El embargo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio, y
 
V. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido su domicilio, o en caso contrario mediante publicación por una sola vez, de los puntos resolutivos en el Periódico Oficial y en otro periódico entre los de mayor circulación del lugar del juicio.  Si la notificación se hiciere al rebelde por edictos, el término para la apelación será de treinta días a partir de la fecha en que se haga la publicación.


Artículo 252

En caso de que el declarado rebelde se apersone en el juicio, se observarán las reglas siguientes:

I. En cualquier estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la substanciación, pudiendo tomar los procedimientos en el estado en que se encuentre, sin hacerlos retroceder;
 
II. Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de conocer en el juicio por fuerza mayor no interrumpida;
 
III. Si compareciere después del término de prueba, o en segunda instancia, se le concederá una dilación probatoria de diez días, si acreditare haber tenido impedimento por causa de fuerza mayor no interrumpida, y las que rinda tiendan a demostrar alguna excepción perentoria, y
 
IV. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el embargo si el demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el emplazamiento, o que no compareció por fuerza mayor insuperable.  La petición se substanciará en vía incidental, y la interlocutoria que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.


Artículo 253

El auto que provea sobre la contestación a la demanda deberá contener precisamente lo siguiente:

I. El resultado del examen que haga el juez respecto a la personalidad de quien comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste;
 
II. Las defensas o excepciones que se admitan y, en su caso, la declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento;
 
III. Si procede que el juicio se abra a prueba por el término que marque la ley.  El proceso siempre se abrirá a prueba por el término de ley, excepto en los casos que limitativamente se enumeran en el artículo siguiente;
 
IV. Mandará dar vista al actor con el escrito de contestación a la demanda y las copias de los documentos que se acompañen con el mismo, y
 
V. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al juicio como prueba.


Artículo 254

No procederá que el juicio se abra a prueba:

I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados en la misma, y  no se haga valer compensación o reconvención, y
 
II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.
 
En los casos a que se refiere la fracción I, el juez mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia al dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.
 
En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juez citará a las partes para la audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.


Artículo 255

Dentro de los primeros tres días del término de prueba, y sin suspensión de éste, el actor podrá si lo estima conveniente y sin que le pare perjuicio la omisión de este escrito, presentar un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, aceptando los que estime conveniente o refutando o impugnando aquellos con los que no esté conforme.  En este mismo escrito podrá modificar o adicionar los hechos que haya consignado en la demanda con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante, y no se cambie el objeto principal del juicio.  También podrá el actor, si así lo desea, expresar en forma clara y precisa su conformidad con la contestación a la demanda.

En este último caso, el juez dará por concluida la dilación probatoria y citará a las partes para oír sentencia definitiva.
 
En los demás se dará traslado al demandado por el término de tres días para que exponga lo que a su derecho convenga.
 
Los escritos del actor y demandado, en los casos a que este artículo se refiere, se tomarán en cuenta en la sentencia como complementarios para la fijación del debate.
 
La falta de presentación de los escritos a que este artículo se refiere, sea por el actor o por el demandado, no implicará conformidad con los hechos aducidos o las cuestiones que contengan ni su omisión traerá perjuicio procesal a las partes.


Artículo 256
Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer acciones que se relacionen directamente con el mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes posteriores a la fecha de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de devolución o por cualquier otra causa similar.
 
Por su parte, el demandado podrá también, hasta antes de la sentencia, hacer valer excepciones supervenientes comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ellas.
 
Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se substanciarán, por cuerda separada, en la vía incidental, concediéndose una dilación probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al término de prueba en el procedimiento principal.  Las acciones y excepciones se decidirán en la sentencia definitiva.
 
Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones supervenientes, se le impondrán las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercitar con anterioridad la acción o excepción de que se trata.



Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.231204 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.