Artículo 222

En la resolución que se dicte, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar su demanda, que podrá ser hasta de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.  A juicio del Juez, podrá concederse, por una sola vez, una prórroga por igual término.

En la misma ordenará, se notifique al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la solución de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Artículo 256 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.
 
La inconformidad de alguno de los cónyuges, sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en la vía incidental, sin ulterior recurso.
 
Si al vencimiento del plazo concedido, no se presenta la demanda, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Reformado POG 16-08-1975


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