CAPÍTULO III

Preliminares de la consignación



Artículo 209

Si el acreedor, rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.



Artículo 210

Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juez lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.  Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción del juez; si se encontrare fuera, se le citará y se librará exhorto al juez correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Si la cosa fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de certificado de depósito expedido por instituciones de crédito autorizadas.
 
Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado.  En todos los casos anteriores mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juez proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención.
 
Si la cosa debida debe ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro.
 
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juez lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.


Artículo 211

Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se haga a personas cuyo domicilio se ignore.



Artículo 212

Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente.



Artículo 213

El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado lo justifique legalmente, de acuerdo con las disposiciones anteriores.



Artículo 214

Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusara a recibir la cosa haciendo valer algún motivo de oposición, el juez substanciará la oposición en la vía sumaria.

Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos.  Si se desecha la oposición, el juez aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos.


Artículo 215

En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juez, a solicitud del deudor, extenderá certificación en la que consten la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez, o por la ley.



Artículo 216

Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán de cuenta del acreedor, incluyendo los de almacenaje y honorarios del depositario.



Artículo 217

Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
 
II. Cuando fuere ausente e incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;
 
III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juez, ni formule oposición, y
 
IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehúsen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.
 
La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte.  Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados.  La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio.  Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará la cosa depositada para aplicarla al fondo de administración de justicia.


Artículo 218

La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por conducto de Notario Público.  En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.

El Notario se limitará a hacer el ofrecimiento y depósito y expedir al deudor la certificación respectiva.  La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por el juez competente.



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