CAPÍTULO I

Medios preparatorios del juicio en general



Artículo 202

El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
 
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción, que se trate de entablar;
 
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, su exhibición;
 
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero, o legatario, la exhibición de un testamento;
 
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
 
VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder;
 
VII. Pidiendo que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación, o interpelación, que sea requisito previo de la demanda, y
 
VIII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquiera diligencia análoga.


Artículo 203

La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio.  En caso de urgencia podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.

En el escrito en que se pida, debe expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o que se teme.
 
El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.
 
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.  Contra la que la niegue habrá apelación en el efecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.


Artículo 204

Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:

I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III, y IV del artículo 202, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan;
 
II. Las diligencias se practicarán con citación contraria;
 
III. El juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer cumplir sus determinaciones;
 
IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales;
 
V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juez, responderá por los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;
 
VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes y la resolución del juez será recurrible, y
 
VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.



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