CAPÍTULO VIII

Cauciones



Artículo 196

Siempre que por la ley o por disposición judicial se requiera el otorgamiento de cauciones, la garantía podrá consistir:

I. En fianza de compañía autorizada.  Si el monto de la garantía excede de cincuenta mil pesos, la fianza podrá darse por varias compañías, siempre que el total de las fianzas parciales sea igual a la suma fijada. El tribunal considerará acreditada la solvencia, si la fianza se otorga hasta el monto del límite de retención de la compañía autorizada, y si fuere por cantidad mayor, cuando se extienda con autorización de la Secretaría de Hacienda.  Llenados estos requisitos, el tribunal sólo calificará el monto y alcance de la fianza de acuerdo con la redacción de la póliza respectiva;
 
II. En fianzas otorgadas por particulares.  Cuando las fianzas excedan de trescientos pesos, el fiador acreditará tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, ubicados en el lugar del juicio y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.  En este caso deberán cumplirse las disposiciones de los artículos 2802 a 2806 del Código Civil;
 
III. En prenda o hipoteca, constituidas de acuerdo con la ley;
 
IV. En depósito en efectivo a disposición del tribunal;
 
V. En depósito de bonos o valores considerados de realización inmediata en las listas oficiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Comisión Nacional de Valores, y
 
VI. En fideicomiso legalmente constituido sobre bienes bastantes para responder de la obligación.


Artículo 197

El monto de la caución será determinado por el tribunal, pero en todo caso deberá ser suficiente para responder de la obligación que garantice.

El tribunal, cuando medie causa justificada superveniente, y bajo su responsabilidad, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución.
 
Si se objetare el monto de ésta, por exceso o por defecto, se substanciará incidente con un escrito de cada parte y la resolución se pronunciará dentro del tercer día.  Contra esta resolución sólo procederá el recurso de queja.


Artículo 198

Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de diez días, a partir de la fecha en que el Tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos.  Transcurrido el término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial será admisible mientas no se haya llevado a efecto.  En los demás casos, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.



Artículo 199

Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se otorguen en juicio, se tramitará un incidente ante el tribunal que conozca del negocio principal, en los términos previstos por este Código.  El incidente deberá promoverse dentro de los noventa días siguientes al en que sea exigible la obligación garantizada, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, podrá exigirse responsabilidad en juicio separado.  Tratándose de fianzas judiciales otorgadas por compañías autorizadas, no será necesario el procedimiento administrativo previo para hacerlas efectivas.



Artículo 200

El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación.



Artículo 201

Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;
 
II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido;
 
III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y
 
IV. Por mutuo acuerdo de las partes.
 
La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte.  Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente.  Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días.  La resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que éste se decida.



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