Artículo 180

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
 
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el primero que siga si fuere útil.  Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro.


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