Artículo 175

La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que conforme a los artículos anteriores deben ser personales, se harán personalmente a los interesados si concurrieren al juzgado o tribunal, y si no concurrieren, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado.  Se tomará razón en autos de que se ha hecho la publicación, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la primera falta, y cincuenta pesos por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera.

Los secretarios del Supremo Tribunal y de los Juzgados, formularán diariamente por duplicado y autorizarán con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios que se hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados.  Uno de los ejemplares lo fijarán, antes de las diez de la mañana en la puerta del despacho de la Secretaría del Juzgado, y estará siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo del juzgado, y con esas listas se formarán dos colecciones que se conservarán por los secretarios bajo su responsabilidad, para comprobar que la notificación quedó hecha por medio de lista.  Cuando se trate de sentencia, se deberá mencionar esta circunstancia.  A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
 
Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios, o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio de juez.
 
En las salas del Tribunal y en los juzgados, los empleados que determine el juez o la sala harán constar en los autos respectivos, además de agregarse al expediente los ejemplares de periódicos exhibidos por el interesado, el número y fecha del periódico Oficial y del otro periódico en que se haya hecho la publicación a que se refieren las fracciones VI y VII  del artículo 171; bajo la pena que se establece en el párrafo primero de este artículo.


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