Artículo 172

Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:

I. Del auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
 
II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses;
 
III. Las sentencias definitivas;
 
IV. Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen, y
 
V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.
 
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sino que, al margen del primer proveído que se dicte después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.  Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva, se mandará hacer saber a las partes el cambio de personal.
 
Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las personas a quienes deba notificarse, o en la casa designada para oír notificaciones.  Si el notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente; el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo anterior, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos de que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo, pues en estos casos se harán constar estas circunstancias.


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