Artículo 161

Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
 
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;
 
II. De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y
 
III. De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.


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