CAPÍTULO II

De las resoluciones judiciales



Artículo 156

Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:

I. Proveídos.- Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento;
 
II. Autos.- Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales;
 
III. Sentencias interlocutorias.- Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y
 
IV. Sentencias definitivas.- Cuando decidan el fondo del negocio o debate.


Artículo 157

Los proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicta y no requieren motivación.



Artículo 158

Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles.  Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.



Artículo 159

Las sentencias interlocutorias y definitivas se sujetarán en cuanto a su forma, contenido y efectos, a lo que se establece en el Capítulo Segundo, Título Tercero del Libro Segundo de este Código.  Toda sentencia, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa, según la forma prescrita por la ley, y por juez competente.



Artículo 160

Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los magistrados o jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda.



Artículo 161
Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
 
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;
 
II. De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y
 
III. De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.


Artículo 162

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Multa desde cinco hasta mil pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.  La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días, comprobándose ante el juez su cumplimiento, mediante la presentación del certificado, carta de pago o recibo correspondiente.  El importe de la multa quedará a beneficio del fondo de administración de justicia;
 
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado;
 
III. El cateo por orden escrita;
 
IV. El arresto hasta por quince días, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I, y
 
V. La rotura de cerraduras.
 
Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se consignarán los hechos a la autoridad competente.
 
Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez y podrán fijar sellos, pero sólo en tanto concluyen la diligencia respectiva.



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