Artículo 147

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos; aquéllos que  las leyes declaren festivos, los de vacaciones de los tribunales y cuando de hecho no se trabaje.

Se entiende por horas hábiles, las de oficina autorizadas para cada juzgado o tribunal. Para las actuaciones de los actuarios o las que se practiquen fuera del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las siete y dieciocho horas. Principiada una diligencia en horas hábiles podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juez.
 
En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez podrá habilitar   los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las que hayan de llevarse a efecto.


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