CAPÍTULO I

De las formas de los actos procesales



Artículo 140

Los actos procesales para los que la ley no exija formas determinadas, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.



Artículo 141

En las actuaciones judiciales y los ocursos deberá emplearse el idioma castellano.

Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al castellano.  Si la contraparte la objeta, o el juez lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el cotejo.
 
Cuando deba oírse a una persona que no conozca el idioma castellano, el juez lo hará por medio del intérprete que designe al efecto.  El sordomudo será examinado por escrito, y, en caso necesario, mediante intérprete.


Artículo 142

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que  permita su lectura y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido.  En las actas, las fechas se escribirán con letra, e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero.  Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura una vez glosado el documento.



Artículo 143

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.



Artículo 144

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, tomarán personalmente las protestas y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba.  De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas.  Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervengan, que la firmen.  Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.  En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.



Artículo 145

Las audiencias serán presididas por el juez, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno.  Las diligencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a negocios de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal convenga el secreto.



Artículo 146

Los jueces y magistrados deben mantener el buen orden y exigir que se les guarden el respeto y consideración que corresponde, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con las sanciones autorizadas por la ley.  Pueden también emplear la fuerza pública.  Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que los cometieron, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente.

Se autorizan como correcciones disciplinarias las siguientes:
 
I. El apercibimiento o amonestación;
 
II. La multa de cinco a veinte pesos en los Juzgados Menores; de veinte a cincuenta, en los Juzgados Locales; de cincuenta a cien en los Juzgados de Primera Instancia, y de cien a doscientos, en el Supremo Tribunal, y
 
III. El arresto hasta por tres días en casos graves.
 
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que se le oiga en justicia y se citará para audiencia, dentro del tercer día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.


Artículo 147

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos; aquéllos que  las leyes declaren festivos, los de vacaciones de los tribunales y cuando de hecho no se trabaje.

Se entiende por horas hábiles, las de oficina autorizadas para cada juzgado o tribunal. Para las actuaciones de los actuarios o las que se practiquen fuera del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las siete y dieciocho horas. Principiada una diligencia en horas hábiles podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juez.
 
En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez podrá habilitar   los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las que hayan de llevarse a efecto.


Artículo 148
Los ocursos o escritos de las partes deben indicar al tribunal a quien se dirigen, la designación del juicio a que se refieren, y la petición que se formule, salvo aquéllos en que la ley disponga que se llenen otros requisitos.
 
Los escritos deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o patronos debidamente acreditados.  En caso de que el interesado no supiere leer o no pudiere firmar, se refrendarán con la impresión dígito-pulgar derecha correspondiente, y si esto no fuere posible lo hará, a su ruego, otra persona, haciendo constar esta circunstancia ante dos testigos, cuyos domicilios se expresarán en el escrito.
 
De todos los escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.  La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten, pero, en este caso, el juez podrá mandarlas hacer a costa del que debió presentarlas.  Las demandas principales o incidentales y los escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las copias.
 
Los escritos y documentos a que se refiere este artículo deberán presentarse ante las oficialías de partes del Tribunal o Juzgados, según corresponda y lo determine el reglamento respectivo. Los responsables de las mismas deberán entregarlos a los Secretarios de Acuerdos, a más tardar al inicio de la jornada laboral del día hábil siguiente al en que los reciban, salvo aquéllos (sic) casos en que se soliciten medidas urgentes o de término o que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente, los cuales deberán turnarse oportunamente.
 
Los escritos a que se refiere la última parte del párrafo anterior que impliquen un término perentorio para su presentación o en los que se soliciten medidas urgentes, podrán presentarse fuera del horario normal de labores, ante el responsable de la oficialía correspondiente.
Reformado POG 18-04-2001


Artículo 149

Las partes podrán pedir que los documentos que se presenten se guarden en la caja del juzgado y no se agreguen al expediente.  En este caso, se deberán exhibir copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, o copias simples para que, cotejadas por el secretario, obren en el expediente y los originales se guarden en la caja del juzgado, asentándose razón en autos.



Artículo 150
El responsable de la oficialía de partes impondrá el sello oficial y hará constar el día y la hora en que se presenten los escritos y razón de los documentos que se anexen.
 
El Secretario de Acuerdos deberá dar cuenta al juez con los escritos que le sean turnados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por la oficialía de partes, salvo en los casos que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.
Reformado POG 18-04-2001


Artículo 151

Los secretarios y el funcionario que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, serán responsables de los expedientes que radiquen en el Tribunal respectivo.  Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente a que correspondan.  Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras.  Cuando se desglose algún documento se pondrá razón de los folios que queden cancelados.

La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial responsable; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este mismo artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.


Artículo 152

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
 
Los jueces están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
 
Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juez tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley.
 
En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales.


Artículo 153

Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente.  Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes.  Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento del albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.



Artículo 154

Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lo determine.  Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:

I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;
 
II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella;
 
III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra;
 
IV. Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal;
 
V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado, y
 
VI. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.
 
Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte al contenido o esencia de las mismas.


Artículo 155

En los casos en que la nulidad de que se trata en el artículo anterior se haga valer por parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el término de tres días y resolución del juez dentro de los tres días siguientes.  El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento.




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