TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS PROCESALES



CAPÍTULO I

De las formas de los actos procesales



Artículo 140

Los actos procesales para los que la ley no exija formas determinadas, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.



Artículo 141

En las actuaciones judiciales y los ocursos deberá emplearse el idioma castellano.

Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al castellano.  Si la contraparte la objeta, o el juez lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el cotejo.
 
Cuando deba oírse a una persona que no conozca el idioma castellano, el juez lo hará por medio del intérprete que designe al efecto.  El sordomudo será examinado por escrito, y, en caso necesario, mediante intérprete.


Artículo 142

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que  permita su lectura y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido.  En las actas, las fechas se escribirán con letra, e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero.  Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura una vez glosado el documento.



Artículo 143

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.



Artículo 144

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, tomarán personalmente las protestas y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba.  De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas.  Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervengan, que la firmen.  Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.  En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.



Artículo 145

Las audiencias serán presididas por el juez, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno.  Las diligencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a negocios de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal convenga el secreto.



Artículo 146

Los jueces y magistrados deben mantener el buen orden y exigir que se les guarden el respeto y consideración que corresponde, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con las sanciones autorizadas por la ley.  Pueden también emplear la fuerza pública.  Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que los cometieron, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente.

Se autorizan como correcciones disciplinarias las siguientes:
 
I. El apercibimiento o amonestación;
 
II. La multa de cinco a veinte pesos en los Juzgados Menores; de veinte a cincuenta, en los Juzgados Locales; de cincuenta a cien en los Juzgados de Primera Instancia, y de cien a doscientos, en el Supremo Tribunal, y
 
III. El arresto hasta por tres días en casos graves.
 
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que se le oiga en justicia y se citará para audiencia, dentro del tercer día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.


Artículo 147

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos; aquéllos que  las leyes declaren festivos, los de vacaciones de los tribunales y cuando de hecho no se trabaje.

Se entiende por horas hábiles, las de oficina autorizadas para cada juzgado o tribunal. Para las actuaciones de los actuarios o las que se practiquen fuera del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las siete y dieciocho horas. Principiada una diligencia en horas hábiles podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juez.
 
En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez podrá habilitar   los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las que hayan de llevarse a efecto.


Artículo 148
Los ocursos o escritos de las partes deben indicar al tribunal a quien se dirigen, la designación del juicio a que se refieren, y la petición que se formule, salvo aquéllos en que la ley disponga que se llenen otros requisitos.
 
Los escritos deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o patronos debidamente acreditados.  En caso de que el interesado no supiere leer o no pudiere firmar, se refrendarán con la impresión dígito-pulgar derecha correspondiente, y si esto no fuere posible lo hará, a su ruego, otra persona, haciendo constar esta circunstancia ante dos testigos, cuyos domicilios se expresarán en el escrito.
 
De todos los escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.  La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten, pero, en este caso, el juez podrá mandarlas hacer a costa del que debió presentarlas.  Las demandas principales o incidentales y los escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las copias.
 
Los escritos y documentos a que se refiere este artículo deberán presentarse ante las oficialías de partes del Tribunal o Juzgados, según corresponda y lo determine el reglamento respectivo. Los responsables de las mismas deberán entregarlos a los Secretarios de Acuerdos, a más tardar al inicio de la jornada laboral del día hábil siguiente al en que los reciban, salvo aquéllos (sic) casos en que se soliciten medidas urgentes o de término o que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente, los cuales deberán turnarse oportunamente.
 
Los escritos a que se refiere la última parte del párrafo anterior que impliquen un término perentorio para su presentación o en los que se soliciten medidas urgentes, podrán presentarse fuera del horario normal de labores, ante el responsable de la oficialía correspondiente.
Reformado POG 18-04-2001


Artículo 149

Las partes podrán pedir que los documentos que se presenten se guarden en la caja del juzgado y no se agreguen al expediente.  En este caso, se deberán exhibir copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, o copias simples para que, cotejadas por el secretario, obren en el expediente y los originales se guarden en la caja del juzgado, asentándose razón en autos.



Artículo 150
El responsable de la oficialía de partes impondrá el sello oficial y hará constar el día y la hora en que se presenten los escritos y razón de los documentos que se anexen.
 
El Secretario de Acuerdos deberá dar cuenta al juez con los escritos que le sean turnados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por la oficialía de partes, salvo en los casos que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.
Reformado POG 18-04-2001


Artículo 151

Los secretarios y el funcionario que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, serán responsables de los expedientes que radiquen en el Tribunal respectivo.  Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente a que correspondan.  Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras.  Cuando se desglose algún documento se pondrá razón de los folios que queden cancelados.

La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial responsable; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este mismo artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.


Artículo 152

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
 
Los jueces están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
 
Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juez tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley.
 
En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales.


Artículo 153

Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente.  Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes.  Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento del albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.



Artículo 154

Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lo determine.  Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:

I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;
 
II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella;
 
III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra;
 
IV. Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal;
 
V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado, y
 
VI. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.
 
Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte al contenido o esencia de las mismas.


Artículo 155

En los casos en que la nulidad de que se trata en el artículo anterior se haga valer por parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el término de tres días y resolución del juez dentro de los tres días siguientes.  El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento.



CAPÍTULO II

De las resoluciones judiciales



Artículo 156

Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:

I. Proveídos.- Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento;
 
II. Autos.- Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales;
 
III. Sentencias interlocutorias.- Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y
 
IV. Sentencias definitivas.- Cuando decidan el fondo del negocio o debate.


Artículo 157

Los proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicta y no requieren motivación.



Artículo 158

Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles.  Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.



Artículo 159

Las sentencias interlocutorias y definitivas se sujetarán en cuanto a su forma, contenido y efectos, a lo que se establece en el Capítulo Segundo, Título Tercero del Libro Segundo de este Código.  Toda sentencia, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa, según la forma prescrita por la ley, y por juez competente.



Artículo 160

Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los magistrados o jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda.



Artículo 161
Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
 
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;
 
II. De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y
 
III. De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.


Artículo 162

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Multa desde cinco hasta mil pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.  La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días, comprobándose ante el juez su cumplimiento, mediante la presentación del certificado, carta de pago o recibo correspondiente.  El importe de la multa quedará a beneficio del fondo de administración de justicia;
 
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado;
 
III. El cateo por orden escrita;
 
IV. El arresto hasta por quince días, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I, y
 
V. La rotura de cerraduras.
 
Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se consignarán los hechos a la autoridad competente.
 
Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez y podrán fijar sellos, pero sólo en tanto concluyen la diligencia respectiva.


CAPÍTULO III

De los exhortos



Artículo 163

Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo.  

Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:
 
I. El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido recomendadas;
 
II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motive el exhorto;
 
III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
 
IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;
 
V. El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requeriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata, y
 
VI. Para la diligenciación de exhortos, enviados por tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.


Artículo 164

Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción, a otro juzgado de inferior categoría de la misma, si por razón de la distancia se facilita más que éste las practique.  Los tribunales superiores pueden, en todo caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.



Artículo 165

Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez o tribunal de aquélla en que deban ejecutarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana.  En este caso se observará lo siguiente:

I. En los despachos y exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos de que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;
 
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juez o tribunal que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades;
 
III. Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos, si por su conducto se hiciere la tramitación.


Artículo 166

El juez requerido no podrá oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por las partes que litiguen ante el juez requiriente.

Si al ejecutar la resolución a en la requisitoria, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las siguientes reglas:
 
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente, poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado, y
 
II. Si el tercero opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la requisitoria, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.
 
Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.


Artículo 167

Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:

I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre inmuebles o bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución;
 
II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio, y
 
III. Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de la República o su Reglamento.


Artículo 168
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de jueces o tribunales extranjeros, se ajustarán a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
 
A falta de tratado o convenio, se aplicarán las reglas siguientes:
 
I. Toda diligencia judicial se efectuará mediante exhorto o carta rogatoria cursada por vía diplomática, salvo lo que se dispone en las fracciones siguientes;
 
II. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia por razón de la materia para el acto que se le encarga;
 
III. El que reciba el exhorto o carta rogatoria debe ajustarse en cuanto a la forma de cumplimiento a la presente ley;
 
IV. Si el exhorto está redactado en lengua extranjera se acompañará de una traducción al español, debidamente cotejada por intérprete;
 
V. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados;
 
VI. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a cuyo lugar se dirige el exhorto no establecen ese requisito.  En caso de que se necesite, el Gobernador del Estado legalizará las firmas de los exhortos que vayan certificados por el Supremo Tribunal, la firma de aquél será legalizada por el Secretario de Gobernación y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores;
 
VII. Respecto a las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el Tribunal o juez exhortante, al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir;
 
VIII. Los exhortos que se dirijan a los tribunales del Estado por jueces o tribunales extranjeros, podrán enviarse directamente, bastando que sean legalizados por el Ministerio o Cónsul mexicano residente en la Nación o lugar del tribunal exhortante;
 
IX. La práctica de diligencias en  países extranjeros podrá también encomendarse a los Secretarios de Legaciones y a los Agentes Consulares de la República, si lo pidiere la parte que la promueve, caso en el cual el exhorto, se remitirá a su destino por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
 
X. Tratándose de notificación o citación, se podrá entregar a la parte interesada el exhorto correspondiente, acompañado de un duplicado, para que se devuelva ésta una vez notificada la parte que corresponda, de acuerdo con lo que al respecto, autoricen las leyes del país de la residencia del notificado, lo cual harán constar las autoridades correspondientes del lugar a que se envíen, legalizándose las firmas que suscriban dicha constancia.


CAPÍTULO IV

De las notificaciones



Artículo 169

Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispongan otra cosa.  Se impondrá de plano, y a petición de parte a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de veinte pesos.



Artículo 170

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias.  Igualmente deberán designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a designación de domicilio para recibir notificaciones, éstas, aun las que conforme a la ley deban hacerse personalmente, se harán por cédula fijada en las puertas del juzgado; si omitiere la designación del domicilio de la persona contra quienes promuevan, no se le hará notificación alguna hasta que se subsane la omisión.
 
Las partes tienen facultad para señalar domicilio para oír notificaciones durante el juicio, y tienen también libertad para cambiar esta designación cuando así lo deseen.
 
Entre tanto un litigante no haga nueva designación seguirán haciéndosele las notificaciones personales en la casa que hubiere designado, a menos que no exista o esté desocupado el local, pues en este caso las notificaciones personales surtirán efectos por medio de cédula fijada en las puertas del juzgado.


Artículo 171

En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:

I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indican:
 
a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal.  Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignore su paradero.  En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado.  El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación.  A petición del apoderado y según las circunstancias, el juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante.
 
b) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bienes de dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen.  Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos.  Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente;
 
II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pida, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 108.  El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentra la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificado hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;
 
III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse.  Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente.  En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula.  La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias.  Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario.  La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado.  La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo.  Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de que el juez determine lo que proceda.  Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente;
 
IV. Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por el artículo 164.  Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior.  Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el juez exhortado;
 
V. Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado;
 
VI. Si se ignorase el domicilio de la persona emplazada, el emplazamiento se hará por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas y se fijarán además en la puerta del juzgado o tribunal, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse en un término que no bajará de quince días ni exceda de sesenta, a partir de la fecha de la última publicación.  En este caso, si el juzgado por cualquier medio tuviere conocimiento del domicilio de la persona emplazada, o apareciere que el que lo pidió indicó maliciosamente ignorar el domicilio, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se mandará practicar en el domicilio del emplazado, y
 
VII. Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por edictos en la forma que se prescriba en la fracción anterior de este artículo; pero en este caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate.
 
En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con este artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites.


Artículo 172

Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:

I. Del auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
 
II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses;
 
III. Las sentencias definitivas;
 
IV. Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen, y
 
V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.
 
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sino que, al margen del primer proveído que se dicte después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.  Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva, se mandará hacer saber a las partes el cambio de personal.
 
Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las personas a quienes deba notificarse, o en la casa designada para oír notificaciones.  Si el notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente; el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo anterior, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos de que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo, pues en estos casos se harán constar estas circunstancias.


Artículo 173

A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirán constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.



Artículo 174

Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones.  En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designan.



Artículo 175

La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que conforme a los artículos anteriores deben ser personales, se harán personalmente a los interesados si concurrieren al juzgado o tribunal, y si no concurrieren, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado.  Se tomará razón en autos de que se ha hecho la publicación, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la primera falta, y cincuenta pesos por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera.

Los secretarios del Supremo Tribunal y de los Juzgados, formularán diariamente por duplicado y autorizarán con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios que se hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados.  Uno de los ejemplares lo fijarán, antes de las diez de la mañana en la puerta del despacho de la Secretaría del Juzgado, y estará siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo del juzgado, y con esas listas se formarán dos colecciones que se conservarán por los secretarios bajo su responsabilidad, para comprobar que la notificación quedó hecha por medio de lista.  Cuando se trate de sentencia, se deberá mencionar esta circunstancia.  A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
 
Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios, o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio de juez.
 
En las salas del Tribunal y en los juzgados, los empleados que determine el juez o la sala harán constar en los autos respectivos, además de agregarse al expediente los ejemplares de periódicos exhibidos por el interesado, el número y fecha del periódico Oficial y del otro periódico en que se haya hecho la publicación a que se refieren las fracciones VI y VII  del artículo 171; bajo la pena que se establece en el párrafo primero de este artículo.


Artículo 176

Cuando se trate de citar peritos, testigos o terceros que no sean partes en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o secretario, o utilizando el correo, telégrafo o teléfono, debiendo asentarse razón en autos, indicando la forma y fecha en que se hizo la notificación.



Artículo 177

Cuando ambas partes estén representadas por abogados o procuradores, podrán éstos cambiarse notificaciones o entregarse  documentos directamente recabando el acuse de recibo en una copia al carbón del documento o proveído notificado.  La exhibición en autos de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo o en su defecto desde la fecha de su presentación al tribunal.



Artículo 178

Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes.  Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación;
 
II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiera sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;
 
III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y
 
IV. Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.


Artículo 179

La nulidad se tramitará en la vía incidental.  En el incidente sólo procederá concederse término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente.  El incidente sólo tendrá efectos suspensivos, cuando se trate de emplazamiento.  La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores.  El juez puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.



CAPÍTULO QUINTO

De los términos judiciales



Artículo 180

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
 
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el primero que siga si fuere útil.  Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro.


Artículo 181

Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban concluir.  La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente.  El error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de substanciar artículo.  En ningún caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes.  El error que consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del juez.



Artículo 182

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.  Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y para expresar agravios.  En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía.


Artículo 183

Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.



Artículo 184

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término que se aumente al señalado por la ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más si la distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la República, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.  Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario  atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Si el demandado que radique en el lugar del juicio prueba fehacientemente que en la fecha del emplazamiento se encontraba ausente, se le admitirá la contestación hasta antes de que concluya el término de prueba, prorrogándose éste por diez días comunes para rendir pruebas, si faltare menos de este plazo para la conclusión del término.



Artículo 185

Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;
 
II. Tres días para apelar los autos;
 
III. Cinco días para la exhibición de documentos o dictamen de peritos, a no ser que por circunstancias especiales creyere el juez justo ampliar el término, lo cual podrá hacerse por el que se necesite, sin que exceda de quince días;
 
IV. Tres días para los demás casos, y
 
V. Cinco días para que dentro de ellos fije el juez la fecha en que deben tener lugar la celebración de juntas, reconocimiento de documentos y otras diligencias, plazo que podrá ampliarse hasta por diez días cuando el juez lo estime necesario.


Artículo 186

Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida.  No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada antes de que expire el término señalado.  Las prórrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la ley.  Cuando medie acuerdo de las partes se concederá siempre la prórroga.



Artículo 187

Serán improrrogables los términos señalados:

I. Para interponer recursos;
 
II. Para pedir aclaración de sentencia;
 
III. Para oponerse a la ejecución, y
 
IV. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley y aquéllos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admiten en juicio la acción, excepción o derecho para que fueren concedidos.


CAPÍTULO VI

Interrupción y suspensión del procedimiento



Artículo 188

El procedimiento se interrumpe:

I. Por muerte de una de las partes.  Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonan en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida.  Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión.  Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juez;
 
II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes.  En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación, y
 
III. Por muerte o impedimento del mandatario o patrono.  En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte para que provea la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.


Artículo 189

El procedimiento se suspende:

 
I. Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
 
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;
 
b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil, y
 
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil.
 
El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva, en el juicio penal, o antes si se decretare libertad por falta de méritos o desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;
 
II. Cuando el mismo u otro juez deban resolver una controversia civil cuya definición sea previa a la decisión del juicio.  Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
 
III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un periodo que en ningún caso exceda de tres meses, y
 
IV. En los demás casos en que la ley determine.
 
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que motivó la suspensión, será ordenada por auto del juez.


Artículo 190

Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término.  Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión.  Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.



Artículo 191

Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.



CAPÍTULO VII

Extinción del procedimiento sin sentencia



Artículo 192

La instancia se extingue:

I. Porque el actor se desista de la demanda.  En este caso, se observará lo  siguiente:
 
a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado, y
 
b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.
 
II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos.  En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:
 
a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva.
 
b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya en el expediente principal o en cualquier incidente.  Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se realice.
 
c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y
 
d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado.


Artículo 193

La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio.  La extinción de la instancia produce la ineficacia de los actos realizados y deja sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la demanda.  Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.



Artículo 194

El juicio se extingue:

I. Por transacción de las partes;
 
II. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio;
 
III. Por confusión o cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio, y
 
IV. Porque el actor se desista de la acción, aun sin consentimiento del demandado.


Artículo 195

La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos previstos en el artículo anterior, y no podrá iniciarse nuevo juicio sobre el mismo negocio, a menos que se trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.



CAPÍTULO VIII

Cauciones



Artículo 196

Siempre que por la ley o por disposición judicial se requiera el otorgamiento de cauciones, la garantía podrá consistir:

I. En fianza de compañía autorizada.  Si el monto de la garantía excede de cincuenta mil pesos, la fianza podrá darse por varias compañías, siempre que el total de las fianzas parciales sea igual a la suma fijada. El tribunal considerará acreditada la solvencia, si la fianza se otorga hasta el monto del límite de retención de la compañía autorizada, y si fuere por cantidad mayor, cuando se extienda con autorización de la Secretaría de Hacienda.  Llenados estos requisitos, el tribunal sólo calificará el monto y alcance de la fianza de acuerdo con la redacción de la póliza respectiva;
 
II. En fianzas otorgadas por particulares.  Cuando las fianzas excedan de trescientos pesos, el fiador acreditará tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, ubicados en el lugar del juicio y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.  En este caso deberán cumplirse las disposiciones de los artículos 2802 a 2806 del Código Civil;
 
III. En prenda o hipoteca, constituidas de acuerdo con la ley;
 
IV. En depósito en efectivo a disposición del tribunal;
 
V. En depósito de bonos o valores considerados de realización inmediata en las listas oficiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Comisión Nacional de Valores, y
 
VI. En fideicomiso legalmente constituido sobre bienes bastantes para responder de la obligación.


Artículo 197

El monto de la caución será determinado por el tribunal, pero en todo caso deberá ser suficiente para responder de la obligación que garantice.

El tribunal, cuando medie causa justificada superveniente, y bajo su responsabilidad, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución.
 
Si se objetare el monto de ésta, por exceso o por defecto, se substanciará incidente con un escrito de cada parte y la resolución se pronunciará dentro del tercer día.  Contra esta resolución sólo procederá el recurso de queja.


Artículo 198

Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de diez días, a partir de la fecha en que el Tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos.  Transcurrido el término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial será admisible mientas no se haya llevado a efecto.  En los demás casos, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.



Artículo 199

Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se otorguen en juicio, se tramitará un incidente ante el tribunal que conozca del negocio principal, en los términos previstos por este Código.  El incidente deberá promoverse dentro de los noventa días siguientes al en que sea exigible la obligación garantizada, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, podrá exigirse responsabilidad en juicio separado.  Tratándose de fianzas judiciales otorgadas por compañías autorizadas, no será necesario el procedimiento administrativo previo para hacerlas efectivas.



Artículo 200

El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación.



Artículo 201

Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;
 
II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido;
 
III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y
 
IV. Por mutuo acuerdo de las partes.
 
La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte.  Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente.  Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días.  La resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que éste se decida.



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