CAPÍTULO IX

Responsabilidad de los funcionarios judiciales



Artículo 135

La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus cargos infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia inexcusables, arbitrariedad o mala fe, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.



Artículo 136

No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto final el juicio en que se suponga causado el agravio.

La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al del día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al juicio.  Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.  El hecho de que esté pendiente algún recurso en contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.
 
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se suponga causado el agravio.


Artículo 137

Para conocer de los juicios sobre responsabilidad, la competencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Cuando la demanda se dirija contra un juez menor, conocerá de ella un Juez de Primera Instancia, contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en efecto suspensivo, si el juicio por su cuantía fuere apelable;
 
II. Las Salas del Supremo Tribunal conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces Locales y de Primera Instancia, y
 
III. El Tribunal en pleno conocerá, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad que se entablen contra los Magistrados.


Artículo 138

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga:

I. La resolución en que suponga causado el agravio;
 
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley o del trámite o solemnidad inobservados y la constancia de que oportunamente se interpusieron los recursos o reclamaciones procedentes, y
 
III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito.


Artículo 139

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte proceda la demanda.

La sentencia que condene a pagar la responsabilidad civil, determinará la cantidad con que debe ser indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
 
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.



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