CAPÍTULO VIII

De la recusación



Artículo 128

Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.



Artículo 129

No tiene lugar la recusación:

I. En los actos prejudiciales;
 
II. En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
 
III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;
 
IV. En las diligencias de mera ejecución.  No obstante si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación, y
 
V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.


Artículo 130

Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes o sus representantes;
 
II. En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;
 
III. En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea, y
 
IV. Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación; pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.


Artículo 131

En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.  Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.



Artículo 132

Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.


Artículo 133

Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juez, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.

Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio.
 
Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo ni variar la causa en que la funde.  Si se declara improcedente, el que la haya formulado no podrá repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento anterior de ella.  Cuando hubiere variación en el personal, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.


Artículo 134

Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:

I. Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
 
II. Los jueces y tribunales desecharán de plano toda recusación:
 
a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo;
 
b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 126, y
 
c) Cuando se interponga en negocios en que no puede tener lugar.
 
III. De la recusación de un magistrado conocerá el Supremo Tribunal; de la de un juez conocerá la sala respectiva.  Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Locales o Menores, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen;
 
IV. De la recusación de un magistrado del Tribunal pleno conocerá dicho tribunal sin la concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el magistrado suplente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con su Reglamento respectivo;
 
V. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente;
 
VI. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;
 
VII. Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;
 
VIII. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos si el recusado fuere un Juez Local o Menor;  de cien a quinientos pesos, si fuere un Juez de Primera Instancia, y de quinientos a mil, si fuere un Magistrado.  No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el recibo de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al fondo de la administración de justicia;
 
IX. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda.  En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y
 
X. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al Juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento.  Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.



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