CAPÍTULO III

Competencia por materia



Artículo 104

La competencia objetiva de los tribunales, se determinará de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 105

La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 104 de la Constitución General de la República.



Artículo 106

Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:

I. De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;
 
II. De las informaciones ad perpetuam;
 
III. De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
 
IV. De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
 
V. De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y
 
VI. De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.



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