CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 91

La jurisdicción en asuntos civiles se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código por los tribunales del fuero común del estado de Zacatecas.



Artículo 92

Toda demanda debe formularse ante juez competente.



Artículo 93

La competencia de los tribunales se determinará por el valor, la materia, el grado y el territorio.



Artículo 94

La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda, sin que se tomen en cuenta a ese respecto los cambios posteriores.



Artículo 95

Los tribunales tienen obligación de observar lo siguiente:

I. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente.  En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye;
 
II. Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro, que, aunque sea superior en su categoría, no ejerza jurisdicción sobre él;
 
III. El tribunal que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede sostener la propia.  Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no está impedido para sostener su competencia, cuando se trate de conocer del negocio con jurisdicción propia, y
 
IV. Si un juez deja de conocer por excusa o recusación será substituido por el funcionario que corresponda.


Artículo 96

La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio.

En los juicios sobre estado civil de las personas, la competencia por razón de territorio no es prorrogable.


Artículo 97

Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:

I. Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;
 
II. Es juez competente aquél al que los  litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;
 
III. Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de la prorroga de grado;
 
IV. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero que la ley les concede y designen al juez a quien se someten;
 
V. Se entenderán por sometidos tácitamente:
 
a) El demandante, por el hecho de ocurrir al juez interponiendo su demanda.
 
b) El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia.
 
c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y
 
d) El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.


Artículo 98

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

No se tendrá por nulo lo actuado por juez incompetente en los siguientes casos:
 
I. Lo actuado por un juez a quien las partes consideren competente hasta el momento en que de oficio el propio juez se inhiba del conocimiento del negocio;
 
II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez, si la competencia fuere prorrogable;
 
III. Si se trata de incompetencia sobrevenida.  En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la incompetencia;
 
IV. En los casos de diligencias de prueba que conforme a la ley sean válidas o puedan tomarse en cuenta en otro juicio;
 
V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el juez que, una vez resuelta, se estime competente; y el embargo practicado quedará subsistente y convalecerá, y
 
VI. En los demás casos previstos por la ley.
 
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho, y, por tanto, no requiere declaración judicial.  Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.



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