TÍTULO TERCERO

LA AUTORIDAD JUDICIAL



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 91

La jurisdicción en asuntos civiles se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código por los tribunales del fuero común del estado de Zacatecas.



Artículo 92

Toda demanda debe formularse ante juez competente.



Artículo 93

La competencia de los tribunales se determinará por el valor, la materia, el grado y el territorio.



Artículo 94

La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda, sin que se tomen en cuenta a ese respecto los cambios posteriores.



Artículo 95

Los tribunales tienen obligación de observar lo siguiente:

I. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente.  En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye;
 
II. Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro, que, aunque sea superior en su categoría, no ejerza jurisdicción sobre él;
 
III. El tribunal que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede sostener la propia.  Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no está impedido para sostener su competencia, cuando se trate de conocer del negocio con jurisdicción propia, y
 
IV. Si un juez deja de conocer por excusa o recusación será substituido por el funcionario que corresponda.


Artículo 96

La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio.

En los juicios sobre estado civil de las personas, la competencia por razón de territorio no es prorrogable.


Artículo 97

Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:

I. Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;
 
II. Es juez competente aquél al que los  litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;
 
III. Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de la prorroga de grado;
 
IV. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero que la ley les concede y designen al juez a quien se someten;
 
V. Se entenderán por sometidos tácitamente:
 
a) El demandante, por el hecho de ocurrir al juez interponiendo su demanda.
 
b) El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia.
 
c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y
 
d) El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.


Artículo 98

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

No se tendrá por nulo lo actuado por juez incompetente en los siguientes casos:
 
I. Lo actuado por un juez a quien las partes consideren competente hasta el momento en que de oficio el propio juez se inhiba del conocimiento del negocio;
 
II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez, si la competencia fuere prorrogable;
 
III. Si se trata de incompetencia sobrevenida.  En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la incompetencia;
 
IV. En los casos de diligencias de prueba que conforme a la ley sean válidas o puedan tomarse en cuenta en otro juicio;
 
V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el juez que, una vez resuelta, se estime competente; y el embargo practicado quedará subsistente y convalecerá, y
 
VI. En los demás casos previstos por la ley.
 
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho, y, por tanto, no requiere declaración judicial.  Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.


CAPÍTULO II

Competencia por valor



Artículo 99

Los jueces de primera instancia, locales y menores conocerán en materia civil de los negocios de la cuantía que para cada uno de ellos fije la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 100

Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte principal demande el actor.  Los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios, no se tomarán en cuenta para la determinación del valor.

Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.


Artículo 101

Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos de arrendamiento y demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las mismas en un año.  Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán éstas como base para determinar la cuantía.



Artículo 102

Cuando se trate de cosas fungibles o bienes muebles, el valor se determinará tomando por base el declarado por el actor.  Si falta esta declaración, el negocio se presume de competencia del juez ante quien se presentó la demanda.

En estos casos el demandado puede promover la incompetencia si objeta el valor declarado o presunto.


Artículo 103

En los negocios relativos a bienes inmuebles, el valor se determinará de acuerdo con el que aparezca de las escrituras y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral.  Cuando, por cualquier circunstancia, el valor no pueda determinarse en la forma expresada, se tomará como tal el declarado por el actor, pudiendo el demandado objetarlo y promover cuestión de competencia.



CAPÍTULO III

Competencia por materia



Artículo 104

La competencia objetiva de los tribunales, se determinará de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 105

La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 104 de la Constitución General de la República.



Artículo 106

Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:

I. De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;
 
II. De las informaciones ad perpetuam;
 
III. De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
 
IV. De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
 
V. De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y
 
VI. De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.


CAPÍTULO IV

Competencia por razón del territorio



Artículo 107

Salvo que la ley disponga otra cosa, será competente para conocer de un juicio, el juez del lugar en que el demandado tenga su domicilio.

Si el demandado no tiene domicilio fijo dentro del Estado o fuere desconocido, será competente para conocer del juicio el del actor, salvo el derecho del reo para impugnar la competencia.


Artículo 108

Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, en las demandas contra una persona jurídica, será competente el juez del lugar en que éste tenga su domicilio.  También lo será el del lugar en que la persona jurídica tenga un establecimiento o sucursal con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervención de éstos.  Para los efectos de la competencia, las sociedades sin personalidad jurídica, las asociaciones no reconocidas y demás colectividades,  se considerará que tienen su domicilio en el lugar en donde desarrollen sus actividades en forma continuada.



Artículo 109
En los casos en que se enumeran en este artículo, será juez competente:
 
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
 
II. El del señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso, como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualquiera otras acciones conexas;
 
III. El de la ubicación de la cosa, sí la pretensión contenida en la demanda recae sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos será competente el de aquél en que se encuentre la mayor parte de ellos;
 
IV. El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobre bienes muebles;
 
V. El del domicilio del demandado si se trata de cumplimiento de obligaciones o del estado civil de las personas. Cuando sean varios los demandados y tengan diversos domicilios, será competente el del que escoja el actor;
 
VI. En los juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el causante; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes el del lugar del fallecimiento del causante. Si éste no estuviere domiciliado en el Estado, será competente el juez que lo fuere de acuerdo con las reglas anteriores en los casos de apertura del juicio sucesorio;
 
VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
 
VIII. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación de tutor, y en los demás casos, el del domicilio de éste;
 
IX. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o en los casos de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
 
X. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;
 
XI. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Cuando se demandare el divorcio por causa distinta del abandono, pero hubiere separación de hecho, será competente el juez del domicilio del demandado;
 
XII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado, a elección del primero;
 
XIII. En los juicios sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el tribunal del fuero del registrador;
 
XIV. En los juicios entre socios o derivados del contrato social, el juez del lugar donde la sociedad tenga su domicilio;
 
XV. En los litigios entre condóminos, el juez del lugar donde se encuentren los bienes comunes, o la mayor parte de ellos, y
 
XVI. En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces lo será el del lugar donde estén ubicados.
 
En los casos no previstos en este artículo o en disposición especial, la competencia se determinará por el fuero general del domicilio.
Reformado POG 15-11-2006


Artículo 110

Cuando se trate de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro del Estado, será competente para conocer de ellas el tribunal en cuya jurisdicción territorial tenga sus bienes el demandado o se encuentre la cosa objeto del litigio.



Artículo 111

El acuerdo de las partes para la prórroga de la competencia territorial, debe referirse a asuntos determinados y constar por escrito.

 


CAPÍTULO V

Modificación de la competencia por razón de conexión



Artículo 112

La demanda accesoria puede interponerse ante el juez competente por territorio en la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo juicio.



Artículo 113

Las tercerías deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del juicio principal.  Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 116.



Artículo 114

Para conocer de los actos prejudiciales, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.



Artículo 115

Para conocer de las providencias cautelares será competente el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia.  En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.



Artículo 116

Para conocer de la reconvención y compensación, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia.  Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la reconvención al que sea competente para conocer del interés mayor y de acuerdo con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.



Artículo 117

El juez que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición o partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de testamentos, y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse a ésta.



Artículo 118

Es competente el juez que conozca del concurso o quiebra, para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración.



CAPÍTULO VI

De la substanciación y decisión de las competencias.



Artículo 119

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y remita los autos.
 
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.


Artículo 120

En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el juez ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo declarará así en resolución fundada;
 
Si la resolución fuere negando su competencia, será apelable en el efecto suspensivo.
 
II. Si el juez reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá, desde luego, las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado;
 
III. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y remitirá los autos originales al superior, con citación de las partes;
 
IV. Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y dictará resolución, y
 
V. Decidida la competencia, el tribunal enviará los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al estimado incompetente.


Artículo 121

Las inhibitorias entre los Tribunales Federales o los de los Estados o los del Distrito o los de los Territorios Federales y los de esta Entidad, se decidirán de acuerdo con lo que al efecto dispongan las leyes federales relativas, si ambos Tribunales insisten en sostener su competencia.



Artículo 122

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior, a fin de que les ordene que eleven los autos en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella se pronunciará resolución.


Artículo 123

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido al tribunal que conoce el negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

No se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, la sumisión expresa o tácita que se haga cuando se trate de competencia improrrogable.


Artículo 124

Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que en su caso la reciba.  Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria.  La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad de lo actuado.  En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.



Artículo 125

El litigante que hubiere optado por alguno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda la inhibitoria, debe pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de dos mil pesos que según la importancia del negocio, le impondrá el superior, en favor del fondo de la administración de justicia.


CAPÍTULO VII

De los impedimentos y excusas



Artículo 126

Todo magistrado, juez o secretario o quienes hagan sus veces, se tendrá por forzosamente impedido para conocer:

I. En los negocios en que tenga interés directo o indirecto;
 
II. En los que interesen de la misma manera a su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto, y a los afines dentro del segundo;
 
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados patronos o procuradores, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de alguna de las partes;
 
IV. Cuando el funcionario o su cónyuge sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes.  Tratándose de herencia o legado, sólo será motivo de excusa cuando el carácter de heredero o legatario se derive de la ley o de testamento otorgado antes de la iniciación del juicio;
 
V. Si el funcionario ha aconsejado o patrocinado a alguna de las partes en el juicio, ha declarado en él como testigo, ha entendido en la misma causa como juez en otra instancia o como árbitro, o ha prestado su auxilio como consultor técnico.  La declaración como testigo no será causa de excusa, cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial;
 
VI. Cuando después de comenzado el pleito haya admitido el juez, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
 
VII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes sea o haya sido contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo o judicial que afecte a sus intereses;
 
VIII. Si el funcionario, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue o ha seguido algún proceso civil o criminal en que sea o haya sido juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes;
 
IX. Si es tutor, curador, procurador o agente de alguna de las partes, o si es administrador o gerente de alguna sociedad o asociación que tenga interés en la causa, o lo haya sido dentro de los tres años anteriores;
 
X. Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes, y
 
XI. En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la imparcialidad del funcionario.


Artículo 127

Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, o cualquiera otra análoga o más grave que las mencionadas, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento, o de que tengan conocimiento de él.
 
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Supremo Tribunal, quien podrá imponerle una corrección disciplinaria si encuentra injustificada la abstención.  La excusa podrá hacerse sin expresión de la causa que la motivó; pero en caso de queja el juez o magistrado deberá manifestarla de una manera expresa en el informe que rinda para la tramitación de la misma.
 
Las excusas de los secretarios o actuarios serán calificadas por el superior jerárquico respectivo.


CAPÍTULO VIII

De la recusación



Artículo 128

Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.



Artículo 129

No tiene lugar la recusación:

I. En los actos prejudiciales;
 
II. En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
 
III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;
 
IV. En las diligencias de mera ejecución.  No obstante si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación, y
 
V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.


Artículo 130

Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes o sus representantes;
 
II. En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;
 
III. En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea, y
 
IV. Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación; pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.


Artículo 131

En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.  Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.



Artículo 132

Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.


Artículo 133

Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juez, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.

Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio.
 
Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo ni variar la causa en que la funde.  Si se declara improcedente, el que la haya formulado no podrá repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento anterior de ella.  Cuando hubiere variación en el personal, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.


Artículo 134

Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:

I. Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
 
II. Los jueces y tribunales desecharán de plano toda recusación:
 
a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo;
 
b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 126, y
 
c) Cuando se interponga en negocios en que no puede tener lugar.
 
III. De la recusación de un magistrado conocerá el Supremo Tribunal; de la de un juez conocerá la sala respectiva.  Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Locales o Menores, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen;
 
IV. De la recusación de un magistrado del Tribunal pleno conocerá dicho tribunal sin la concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el magistrado suplente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con su Reglamento respectivo;
 
V. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente;
 
VI. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;
 
VII. Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;
 
VIII. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos si el recusado fuere un Juez Local o Menor;  de cien a quinientos pesos, si fuere un Juez de Primera Instancia, y de quinientos a mil, si fuere un Magistrado.  No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el recibo de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al fondo de la administración de justicia;
 
IX. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda.  En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y
 
X. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al Juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento.  Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.


CAPÍTULO IX

Responsabilidad de los funcionarios judiciales



Artículo 135

La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus cargos infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia inexcusables, arbitrariedad o mala fe, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.



Artículo 136

No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto final el juicio en que se suponga causado el agravio.

La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al del día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al juicio.  Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.  El hecho de que esté pendiente algún recurso en contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.
 
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se suponga causado el agravio.


Artículo 137

Para conocer de los juicios sobre responsabilidad, la competencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Cuando la demanda se dirija contra un juez menor, conocerá de ella un Juez de Primera Instancia, contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en efecto suspensivo, si el juicio por su cuantía fuere apelable;
 
II. Las Salas del Supremo Tribunal conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces Locales y de Primera Instancia, y
 
III. El Tribunal en pleno conocerá, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad que se entablen contra los Magistrados.


Artículo 138

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga:

I. La resolución en que suponga causado el agravio;
 
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley o del trámite o solemnidad inobservados y la constancia de que oportunamente se interpusieron los recursos o reclamaciones procedentes, y
 
III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito.


Artículo 139

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte proceda la demanda.

La sentencia que condene a pagar la responsabilidad civil, determinará la cantidad con que debe ser indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
 
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.



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