CAPÍTULO III

Asistencia técnica de las partes



Artículo 71

Las partes pueden hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o procuradores.

La intervención de los abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en dos formas:
 
I. Como patronos de los interesados, y
 
II. Como mandatarios, en los términos del mandato judicial, respectivo.
 
Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y, a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos o notificación de las partes.


Artículo 72

Los abogados patronos y los procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente  en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2540 del Código Civil y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.  La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al juez o apud acta.

En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las facultades que correspondan al abogado patrono o al procurador, de acuerdo con el párrafo anterior.
 
Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato.  El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgase en la forma prescrita por el Código Civil.  Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan al juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación.  También podrán otorgar el poder apud acta en el expediente respectivo.


Artículo 73

Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe.  A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel.  Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo.



Artículo 74

Son deberes de los abogados patronos y de los procuradores los siguientes:

I. Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su clientela, para la defensa lícita de sus intereses;
 
II. Guardar el secreto profesional;
 
III. No alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
 
IV. Abstenerse de conducirse, y evitar que la parte que representen se conduzca en forma maliciosa o anteprocesal, y
 
V. Obrar con lealtad para con sus clientes.


Artículo 75

Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores, abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño.  También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causan un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave.  Esta responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.

Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.



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