Artículo 64

Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercita por la persona a quien la ley conceda facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada.  Nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley.  Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:

I. El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla descuide o rechace hacerlo.  En este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito;
 
II. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor podrán ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;
 
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquél, y
 
IV. En los casos a que se refieren los artículos 28 y 38 de este Código y los demás en que la ley lo permita expresamente.
 
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser ejercitadas por el acreedor.


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