Artículo 58

La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.  El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1870 a 1883 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.  El gestor judicial antes de admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causaren.  La fianza será calificada por el tribunal.  El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2801 a 2806 del Código Civil.



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