Artículo 49

Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I. Incompetencia del juez;
 
II. Litispendencia;
 
III. Conexidad de la causa;
 
IV. Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
 
V. Compromiso arbitral;
 
VI. Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;
 
VII. La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;
 
VIII. La división, orden o excusión, y
 
IX. Las demás a que dieren este carácter las leyes.
 
En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.


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