Artículo 42

En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:

I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción;  no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoacción del juicio;
 
II. El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;
 
III. El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, y
 
IV. El desistimiento de la demanda o de la acción, por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.


Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.209438 segundos