Artículo 16

Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que dispone la ley para casos especiales:

I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;
 
II. Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;
 
III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas; y
 
IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria.


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