Artículo 15

La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por tanto, interponerse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.

No podrán acumularse en la misma demanda, acciones incompatibles y en caso de que así se haga, el juez requerirá al actor para que manifieste por cuál de ellas opta.


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