TÍTULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES



CAPÍTULO I

De las acciones



Artículo 11

Para hacer valer una acción en juicio se necesita la interposición de demanda ante juez competente.



Artículo 12

Para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma. El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las disposiciones del estatuto legal de esta institución.



Artículo 13

Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I. Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;
 
II. Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;
 
III. La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica; y
 
IV. La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor, o a reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un bien propio o que se esté en la obligación de salvaguardar o bien para retener o restituir la posesión que a cualquiera le pertenezca, de cosa o cosas determinadas.


Artículo 14

Todas las acciones civiles toman su nombre del contrato o hecho a que se refieren.

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.


Artículo 15

La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por tanto, interponerse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.

No podrán acumularse en la misma demanda, acciones incompatibles y en caso de que así se haga, el juez requerirá al actor para que manifieste por cuál de ellas opta.


Artículo 16

Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que dispone la ley para casos especiales:

I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;
 
II. Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;
 
III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas; y
 
IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria.


Artículo 17

Son principales todas las acciones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales:

I. Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de fianza, prenda o hipoteca, y
 
II. Las que tienen por objeto reclamar daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, o bien por actos u omisiones sujetos expresamente por la ley a esa responsabilidad.
 
Extinguida la acción principal, no procede en juicio la accesoria; pero, al contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.


Artículo 18

En las acciones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. La procedencia de estas acciones requiere que haya un derecho o que el derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Es lícito el ejercicio de una acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos:
 
a) Cuando se pide la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el desalojamiento de un fundo, casa o local; pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no puede ejecutarse sino al vencimiento de la presentación. El actor, en este caso, deberá caucionar mediante depósito por la cantidad que fije el juez, el pago de posibles costas en favor del demandado y el importe de la sanción a que se refiere el artículo 10, si durante el juicio aparece que este último no trató de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones al tiempo debido.
 
b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos, y
 
c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición;  cuando después de contraída la obligación resulte el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos de que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras, y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación, sino el motivo que cause el temor fundado de que no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible;
 
II. Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, se retrotraen al día de la demanda, salvo rectificaciones impuestas por situaciones particulares.


Artículo 19

En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de existencia o inexistencia de cualquier relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer excepciones o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;
 
II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;
 
III. Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o cualidades de un derecho o relación jurídica, y
 
IV. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre que verse la declaración.


Artículo 20

En las acciones constitutivas tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la ley condicione el cambio de estado jurídico a la declaración contenida en una sentencia, y
 
II. En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.


Artículo 21

En las acciones precautorias o cautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente; y
 
II. Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.


Artículo 22

La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella, para que se declare que le corresponde el dominio sobre la misma y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.



Artículo 23

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la propiedad, y en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.



Artículo 24

Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante. Si el predio dominante pertenece, pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios.



Artículo 25

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago, o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.



Artículo 26

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.



Artículo 27

La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y se le rindan cuentas.



Artículo 28

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitro el negocio sin consentimiento unánime de los demás condueños.



Artículo 29

Compete el interdicto de retener la posesión al que, estando en posesión jurídica o derivada de un bien inmueble o derechos reales, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o pruebe que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a una usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y si el poseedor no hubiere obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.



Artículo 30

Compete el interdicto de recuperar la posesión al que, estando en posesión pacífica de un bien raíz o derecho real, aunque no tenga el título de propiedad, haya sido despojado por otro.



Artículo 31

Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición y modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.
 
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.


Artículo 32

La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.



Artículo 33

Las acciones del Estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del registro civil, para que se anulen o rectifiquen.  Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfruta contra cualquier perturbador.


Artículo 34

Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.



Artículo 35

El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquel se enriqueció.



Artículo 36

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.



Artículo 37

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima a cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.



Artículo 38

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, se observarán las reglas siguientes:

I. Mientras no se haya nombrado interventor o albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
 
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, a éstos compete el derecho de deducirlas, y sólo lo podrán hacer los herederos o legatarios, cuando requerido para ello el albacea o el interventor se rehusare a hacerlo.


Artículo 39

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee.  En ese caso, el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia.  Este juicio se sustanciará sumariamente.  No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa.  La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;
 
II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez local por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no ocurra a continuar la tercería, y
 
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquel.


Artículo 40

Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos para los que la ley señale distintos plazos.  Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando, mientras el juicio esté en trámite.



Artículo 41

Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.



Artículo 42

En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:

I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción;  no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoacción del juicio;
 
II. El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;
 
III. El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, y
 
IV. El desistimiento de la demanda o de la acción, por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.


CAPÍTULO II

Defensas y excepciones



Artículo 43

Es facultad del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.



Artículo 44

Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda.



Artículo 45

Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.



Artículo 46

La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.



Artículo 47

La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.



Artículo 48

El demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, la falta de los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.



Artículo 49

Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I. Incompetencia del juez;
 
II. Litispendencia;
 
III. Conexidad de la causa;
 
IV. Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
 
V. Compromiso arbitral;
 
VI. Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;
 
VII. La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;
 
VIII. La división, orden o excusión, y
 
IX. Las demás a que dieren este carácter las leyes.
 
En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 50

Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I. La incompetencia, y
 
II. La litispendencia, conexidad o cosa juzgada, cuando al hacerse valer las excepciones se acompañan los documentos justificativos de las mismas.


Artículo 51

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246.  Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma prevista en los artículos 243, 244 y 246.



Artículo 52

Las demás excepciones dilatorias se propondrán y tramitarán como se previene en el artículo 248.



Artículo 53

No se desecharán excepciones y defensas contradictorias; pero en la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.




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