TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales



Artículo 1

Las disposiciones de ese Código regirán en el Estado de Zacatecas, en asuntos civiles.

 


Artículo 2

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.  Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley y su servicio será gratuito.

La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.


Artículo 3

La observancia de las normas procesales es de orden público.  En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse, o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento; pero con las limitaciones que se establecen en este Código, es lícito a las partes solicitar del tribunal la suspensión del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre ellas y no se afecten derechos de terceros.



Artículo 4

En el caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el Juez deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal.

El poder de investigación de estos principios, corresponde al juez y su aplicación no queda sujeta a traba legal alguna.


Artículo 5

En la interpretación de las normas del procedimiento tendrá aplicación lo siguiente:

I. Se hará atendiendo a su texto y a su finalidad y función;
 
II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar expedición y equidad en la administración de justicia;
 
III. Se aplicará procurando que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal;
 
IV. La norma dudosa en ningún caso significa un obstáculo técnico o formal para la administración de justicia;
 
V. La regla de la ley sustantiva de que las excepciones a las leyes generales son de estricta interpretación no es aplicable a este Código;
 
VI. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa, y
 
VII. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho.


Artículo 6

La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponda al Ministerio Público, queda reservada a las partes; el juez sólo procederá de oficio cuando expresamente lo determine la ley.



Artículo 7

Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:

I. Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes;
 
II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;
 
III. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados.  Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores.  Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, y
 
IV. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile.


Artículo 8

Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales son aplicables las siguientes reglas:

I. Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales sin que para probarlos se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen, y
 
II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios de la Unión se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de la República.


Artículo 9

En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los Tratados y Convenciones en vigor, y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal civil internacional:

I. La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;
 
II. La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexión ante un tribunal extranjero;
 
III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado previo reconocimiento por el tribunal del Estado competente, hecho por los trámites señalados por el presente Código;
 
IV. La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este Código, disposiciones que tienen carácter local;
 
V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídico, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio zacatecano.  Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con la Ley mexicana, a falta de prueba en contrario;
 
VI. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los Tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.


Artículo 10

El abuso de los derechos de acción y de defensa se sancionará con la condena en costas, daños y perjuicios, y además con la responsabilidad pecuniaria del infractor a favor del Estado.  El importe de esta última responsabilidad se fijará en un cinco por ciento de la suerte principal en los negocios de cuantía determinada o determinable, sin que exceda de cinco mil pesos, y en los negocios en que no se pueda determinar la cuantía, el tribunal fijará prudencialmente y en cantidad que no bajará de cien ni excederá de cinco mil pesos, cantidades que se destinarán al fondo de la administración de justicia.



LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES




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