Ley para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 29-08-2015

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 24 de mayo de 2008.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE MAYO DE 2008
 
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 99
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
 
PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de fecha tres de Abril de dos mil ocho, las Diputadas María Luisa Sosa de la Torre, Angélica Náñez Rodríguez y Silvia Rodríguez Ruvalcaba, en ejercicio de las facultades que les otorgaron los artículos 60 fracción I y 65 fracción I de la Constitución Política del Estado; 24 fracción XIII, 45, 46 fracción I, 48 fracción I, 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 95 fracción I, 96, 97 fracción I y 98 del Reglamento General, presentaron Iniciativa de Ley para la Igualdad de las Mujeres y Hombre del Estado de Zacatecas.
 
SEGUNDO.- Mediante memorándum número 180, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria, la iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Equidad entre los Géneros, para su estudio y dictamen.
 
La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
 
La Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo. 
 
La igualdad entre mujeres y hombres es entonces, un principio jurídico universal; en nuestro país, al ser declarado sede de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, se establece en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese mismo Ordenamiento Legal, en su artículo 1° establece la prohibición de la discriminación por razón de sexo.
 
México, como parte del concierto de las naciones, ha suscrito los compromisos emanados de diversas Cumbres y Convenciones Internacionales; entre ellos la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo, el cual establece la obligatoriedad para los Estados Parte, de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación el principio de igualdad entre mujeres y hombres y asegurar por ley y otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.
 
De la revisión a los últimos cuatro informes presentados por el gobierno mexicano al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se desprende que existen muchos retos por resolver en este ámbito, ya que el rezago para garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, es evidente.
 
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, sin duda ha sido un paso decisivo, pero insuficiente. La violencia de género, la feminización de la pobreza, la discriminación salarial, una mayor tasa de desempleo femenino, el creciente número de mujeres jefas de familia en condiciones de vulnerabilidad, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de toma de decisiones en el ámbito político, social, cultural y económico; muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, es una tarea en construcción, que requiere de nuevos instrumentos jurídicos.
 
Otros organismos e instrumentos internacionales, tales como el Fondo de Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) o el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, han marcado una serie de compromisos y recomendaciones que tienen la finalidad de alcanzar las Metas de Desarrollo del Milenio, documento en el que se establece como su tercer objetivo: Promover la Igualdad de Género y la Autonomía de la Mujer.
 
El 15 de septiembre de 1995, se aprobó la Declaración de Beijing en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer; misma que establece la necesidad de un nuevo compromiso internacional, regulado a través de 13 ejes de trabajo con la finalidad de alcanzar las metas de igualdad, desarrollo y paz de las mujeres de todo el mundo; la Plataforma de Acción, emanada de la misma Conferencia, precisa la necesidad de establecer mecanismos institucionales que lleven a los países a alcanzar en los hechos las metas antes descritas.
 
Específicamente, para América Latina y el Caribe, en la Reunión celebrada en el año 2007, el denominado consenso de Quito, acordó: adoptar medidas legislativas, presupuestarias y reformas institucionales para reforzar la capacidad técnica y de incidencia política de los mecanismos gubernamentales para el adelanto de las mujeres.
 
En cumplimiento del compromiso internacional, el 5 marzo de 2007 se llevó a cabo la firma del Pacto Nacional 2007 para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que representa un esfuerzo interinstitucional en el que confluyeron representantes tanto del Poder Ejecutivo como Legislativo en los órdenes del gobierno federal y estatal, cuyo objetivo es el compromiso de realizar acciones para armonizar la legislación federal y local en materia de presupuestos con perspectiva de género; el derecho a la salud integral de las mujeres; la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 
Dentro de la función legislativa, fue expedida la Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de Agosto de 2006, la cual, sienta las bases generales para que las entidades federativas incorporen en sus sistemas normativos locales, las herramientas y mecanismos prescritos por las convenciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, equidad de género, y erradicación de la discriminación.
 
En nuestro Estado, el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, establece la Igualdad Jurídica entre mujeres y hombres y eleva a rango constitucional, la Equidad entre los Géneros para alcanzar el desarrollo; sin embargo, según el II Conteo de Población y Vivienda el 52% de la población son mujeres, esto representa un total de 708 mil mujeres residentes en la entidad; de ellas, el 51.7% se encuentran en edad reproductiva; el 16% de las mujeres de la entidad, tiene reconocida la jefatura del hogar y en el acceso y permanencia en el ámbito educativo, es ligeramente menor la participación de las mujeres que de los hombres.
 
Del total de mujeres en edad de trabajar, solo el 41.4% es económicamente activa, mientras que el porcentaje de varones es del 80.4%, la mayoría de ellas ocupadas en el sector terciario de la economía y un 15% incorporadas al sector agrícola y ganadero. Un buen número de ellas realiza trabajo no remunerado. 
 
Según datos de la ENDIREH 2006, con relación a la violencia familiar, 42% de mujeres dijeron haber vivido eventos violentos por parte de su pareja, 26 de cada cien mujeres dijeron haber sido víctimas de violencia laboral, 76.6% mencionó haber sido víctima de discriminación y 52.1% de acoso laboral. En distintas proporciones se vive violencia comunitaria, sexual e institucional.
 
Más aún, la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, no le ha garantizado reconocimiento ni mejoras en su calidad de vida; la insuficiente incorporación de los varones al ámbito privado, generan la denominada múltiple jornada de trabajo y con ello problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar de las mujeres.
 
Para revertir esta condición, el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010 señala como uno de sus objetivos el Desarrollo Social con Equidad, el cual se pretende lograr; entre otras estrategias y acciones, con el impulso y la coordinación para la actualización y adecuación al Sistema Estatal Normativo vigente, así como con la expedición de nuevos ordenamientos. 
 
El Poder Legislativo del Estado ha reconocido la necesidad de que se construya el principio de igualdad de hecho entre mujeres y hombres; por tal motivo, el 18 de mayo del 2007 se firma la adhesión al Pacto Nacional por la Igualdad entre Mujeres y Hombres por la LVIII Legislatura del Estado y esta LIX Legislatura la ratificó en el mes de noviembre del 2007.
 
En virtud de ello, el Poder Legislativo del Estado se compromete a impulsar acciones para incorporar la perspectiva y la transversalidad de género en el Presupuesto de Egresos, mejorar la calidad de vida de las mujeres que se encuentren en situación de pobreza, armonizar la legislación estatal con los lineamientos señalados en los instrumentos internacionales que en materia de derechos de la mujer ha ratificado el Estado Mexicano, materializar y desarrollar efectivamente en los hechos, los mecanismos legislativos y administrativos de defensa de los derechos de las mujeres, y establecer vínculos de coordinación, entendimiento y cooperación entre los diferentes actores públicos, sociales y privados para dar puntual seguimiento a las acciones emprendidas en la materia. 
 
La Iniciativa incorporó como mecanismos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:
 
Distribución de competencias y mecanismos de coordinación interinstitucional entre los Poderes del Estado, los entes públicos, los órdenes de gobierno y los sectores privado y social.
 
El establecimiento de mecanismos institucionales y políticas públicas, tanto para el contexto estatal como municipal. 
 
La creación de un Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. 
 
La obligatoriedad del ejecutivo de aplicar en su sistema educativo políticas efectivas, promoviendo un avance en la cultura de la no discriminación entre las nuevas generaciones.
 
La obligatoriedad para la elaboración de los Presupuestos de Egresos con enfoque de género tanto en el ámbito estatal como municipal.
 
Establece puntualmente las bases sobre las cuales deberá formularse la política de igualdad, no sólo para los organismos de gobierno, sino introduce a esta esfera a los sectores privado y social.
 
La elaboración de un mecanismo de incentivos en el sector privado a fin de generar la introducción gradual de la política de igualdad en estos ámbitos.
 
Para llevar a cabo lo anterior, se planteó la creación de varios instrumentos efectivos:
 
1. El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, cuyo objetivo principal es efectuar acciones de común acuerdo entre los entes públicos que lo integran, destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres;
 
2. El Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, cuya elaboración deberá contemplar principalmente las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y en el medio urbano;
 
3. El Modelo de Equidad de Género del Estado, como mecanismo institucional fundado en un sistema de gestión y de aplicación para el estado y los municipios, y
 
4. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
 
 
 
MATERIA DE LA INICIATIVA.- Reglamentar el Principio de Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas.
 
 
VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.- La Iniciativa de Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas, de la cual las integrantes de la Comisión Legislativa de Equidad entre los Géneros son las promoventes, contiene principios que protegen este derecho humano.
 
Debemos aclarar que una vez analizada la iniciativa de mérito en el seno del órgano dictaminador, se encontró que resultaba necesario ahondar en el capitulado y articulado de la misma, con la finalidad de realizar algunos ajustes tanto de forma como de fondo, con el propósito de armonizar aún más, su contenido con los postulados previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, así como de los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano. Lo anterior potencializa el contenido de las disposiciones contenidas en este Decreto.
 
Para ello fue necesario el estudio minucioso del artículo cuarto constitucional en el que se establece la Garantía Individual sobre la igualdad entre mujeres y hombres, y cuyo resultado analítico es un reflejo del proceso de reconocimiento interno del derecho internacional sobre derechos humanos contenidos en los diversos instrumentos internacionales en la materia.
 
Han pasado varios lustros desde que el Constituyente consideró necesario reformar el artículo 4º de nuestra Carta Magna. Desde esa fecha hasta nuestros días, hemos avanzado hacia la realización plena de esta garantía individual; sin embargo, aún y cuando se trata de un derecho universal e irrenunciable por sus características y de que es un postulado constitucional, aún no hemos alcanzado los niveles de igualdad que una sociedad requiere.
 
Las mujeres constituyen la mayoría de la población en el país. Sin su esfuerzo, imaginar un México próspero es prácticamente imposible.  No obstante lo anterior, aún existen obstáculos que sortear para que las féminas se integren plenamente al desarrollo de la nación. No podemos dejar de señalar, que para muchas mujeres poder participar en los ámbitos de la vida pública y acceder a cargos tanto de elección popular como directivos, resulta toda una travesía.
 
Por ello, para esta Legislatura, es reconfortante promover leyes que tengan por premisa un trato igualitario entre las mujeres y hombres. Nada resulta más importante que respetar el espacio de cada uno de los géneros. 
 
En el año de 1974, cuando se reformó el texto constitucional federal para integrar dentro de las Garantías Individuales este derecho humano, se realizó en un contexto internacional propicio, ya que tuvo como marco los resultados de la Conferencia de Población de Bucarest y la Declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. También tuvo como plataforma la Primera Conferencia Mundial Sobre la Mujer celebrada en este país, de la cual el año de 1975 se declaró “Año Internacional de la Mujer”.
 
Para algunos expertos en el tema, la igualdad entre mujeres y hombres no sólo se establece en el artículo 4º sino que también en el tercer párrafo del artículo 1º, ambos de la Ley Suprema de la Nación. En ambos o en uno sólo, lo cierto es que forma parte importante de las garantías individuales plasmadas en este código político.
 
Esta cláusula constitucional ha sido base para que a nivel federal y al interior de las entidades federativas, se promulguen leyes para proteger este derecho. La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y recientemente, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, son sólo un ejemplo de las múltiples disposiciones que se han expedido para proteger esta garantía.
 
Como se señaló en la Exposición de Motivos, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el principio de la no discriminación. También, fue necesario retomar el análisis de otros instrumentos internacionales que contienen disposiciones relacionadas con este importante tema, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención Sobre los Derechos del Niño, son sólo un ejemplo del basto bagaje que regula este derecho fundamental.
 
Con el propósito de garantizar que los mecanismos de adelanto para las mujeres en las entidades federativas cuenten con los recursos necesarios para la incorporación de la perspectiva de género, y en cumplimiento al contenido de la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en la que, en su carácter de órgano dictaminador, surgió la necesidad de verificar la viabilidad presupuestal, por lo que fue indispensable analizar diversos dispositivos legales en materia presupuestal, llegándose a la conclusión de que en la especie fue creado el Fondo para la Perspectiva de Género. Lo anterior permitirá introducir la transversalidad de género como una estrategia para el logro de la igualdad entre mujeres y hombres. Esta óptica obliga a las entidades a realizar modificaciones, entre las que se incluyen reformas a las normas que rigen el quehacer institucional. En congruencia con lo anterior, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aprobó en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, recursos para apoyar a las instancias de las mujeres de todas las entidades federativas, con el fin de dar cumplimiento a la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
 
Así las cosas, las entidades que las implementen tendrán acceso a esos recursos federales. Por tanto, sería reprobable que en un Estado con tantas carencias, dejemos que los recursos sobre este tópico no fueran ejercidos y en consecuencia se entregaran a la Tesorería de la Federación, razón por la cual, resulta de gran importancia contar con una Ley en la materia.
 
Con los recursos mencionados líneas arriba, se podrá dar cabal cumplimiento a las directrices del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (PROIGUALDAD) y el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Asimismo, se podrán implementar políticas de transversalidad como la Planeación de la política pública con perspectiva de género; los Presupuestos y gasto público con perspectiva de género; legislar con esa perspectiva y establecer mecanismos de estadísticas e indicados desagregados por sexo.
 
Por todo lo anterior, resulta de gran importancia expedir un ordenamiento que coadyuve a fortalecer los lazos de igualdad entre mujeres y hombres y permita construir una sociedad más justa e igualitaria para bien de las generaciones presentes y futuras.
 
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
 
DECRETA
 
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
 
 
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
 
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.
 
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, para eliminar la discriminación de la mujer, cualquiera que sea su circunstancia o condición, tanto en el ámbito público como en el privado, a través de:
 
I. El establecimiento de políticas públicas que contengan acciones afirmativas y a favor de las mujeres;
 
II. La implementación de mecanismos interinstitucionales que definan las facultades y obligaciones de las autoridades competentes en el Estado en el cumplimiento de esta Ley, y
 
III. La promoción del empoderamiento de las mujeres, en todos los ámbitos de la vida, particularmente en las esferas política, social, laboral, civil, económica y cultural.
 
Artículo 3.- Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad, así como en el goce de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de sus obligaciones. Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la equidad de género, la no discriminación por razón de sexo y todos aquellos aplicables, que estén contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales en la materia suscritos por México; la legislación federal; la Constitución Política del Estado, y las leyes y demás disposiciones locales.
 
Artículo 4.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
 
 
Artículo 5.- En lo previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado; la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas; los tratos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 6.- Las disposiciones de este ordenamiento deberán interpretarse, para efectos de su aplicación, de acuerdo a los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación de desigualdad, sea cual fuere la naturaleza de ésta.
 
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
 
I. La Secretaría: A la Secretaría de las Mujeres;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.
 
III. Acciones a favor de las mujeres.- Medidas de carácter temporal adoptadas a favor de las mujeres, encaminadas a corregir situaciones de desigualdad de hecho respecto de los hombres y lograr la igualdad de trato y de acceso de oportunidades de las mujeres. Estas medidas serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones.
 
IV. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la inclusión de la perspectiva de género en la legislación, y en todas las acciones, programas, lineamientos, políticas públicas, actividades económicas administrativas y culturales, tanto en instituciones públicas como privadas en todos sus niveles; valorando las implicaciones que tienen para mujeres y hombres.
 
V. Ente Público.- Las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás organismos que conforman la administración pública; los órganos autónomos por ley y aquéllos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público.
Fracción Reformada POG 29-08-2015
 
VI. Política de Igualdad.- Política en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado.
 
VII. Sistema.- Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado.
 
VIII. Programa.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
 
IX. Modelo de Equidad.- Modelo de Equidad de Género del Estado.
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO
 
Artículo 8.- El principio de igualdad entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, especialmente las derivadas de la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil.
 
Artículo 9.- La discriminación por razón de sexo se define como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Mexicano.
 
La discriminación directa por razón de sexo es considerada como la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en razón a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación similar.
 
La discriminación indirecta por razón de sexo se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a personas de un sexo en desventaja con respecto a personas del otro, sin que dicha disposición, criterio o práctica atienda a una finalidad legítima y objetiva.
 
Artículo 10.- La discriminación por embarazo o maternidad, es una modalidad de la discriminación por razón de sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo como hecho biológico o la maternidad como hecho cultural, que trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
 
 
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
 
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
 
Artículo 11.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.
 
Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema.
 
Artículo 13.- Para efectos de la coordinación interinstitucional, se podrán suscribir convenios con la finalidad de:
 
I. Fortalecer las funciones y atribuciones en materia de igualdad;
 
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal y municipal;
 
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;
 
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia integral en el Estado;
 
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil;
 
VI. Suscribir convenios o acuerdos interinstitucionales con instancias nacionales e internacionales a través de la Titular del Ejecutivo;
 
VII. Celebrar convenios entre la Secretaría y las dependencias del Ejecutivo del Estado encargadas del adelanto de las mujeres, y
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VIII. Suscribir convenios entre la Secretaría y los Municipios, a través de las instancias encargadas en materia de equidad de género.
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
 
Artículo 14.- En la celebración de convenios, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
 
Artículo 15.- Los poderes públicos y los organismos públicos autónomos del Estado deberán:
 
I. Ceñir sus actuaciones y comprometerse con la efectividad del derecho de igualdad entre mujeres y hombres;
 
II. Integrar el principio de igualdad de trato y oportunidades en el conjunto de políticas económicas, laborales, sociales, culturales, civiles y de cualquier otra índole que desarrollen, a fin de evitar la segregación de las personas por razón de su sexo;
 
III. Diseñar, implementar y evaluar mecanismos que permitan la colaboración y cooperación entre los órganos que integran el poder público, en la aplicación efectiva del derecho de igualdad entre mujeres y hombres;
 
IV. Promover la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en los puestos de toma de decisiones;
 
V. Desarrollar, implementar y evaluar mecanismos que permitan la erradicación de la violencia de género, así como la discriminación por razón de sexo;
 
VI. Fomentar instrumentos de colaboración entre los diferentes órganos de poder, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades privadas, para la implementación efectiva del derecho de igualdad;
 
VII. Fortalecer la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares;
 
VIII. Asegurar el uso de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en todas las relaciones sociales;
 
IX. Transversalizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de sexo en todas las relaciones sociales, y
 
X. Atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
 
Artículo 16.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
 
I. Formular, conducir y evaluar la Política de Igualdad;
 
II. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política de Igualdad garantizada en esta Ley;
 
III. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que esta Ley señala;
 
IV. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas y acciones a favor de las mujeres;
 
V. Implementar, fortalecer, mejorar y evaluar el Modelo de Equidad;
 
VI. Incorporar en el Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política de Igualdad, y
 
VII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
 
 
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MUNICIPIOS
 
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes aplicables de la materia, corresponde a los Municipios:
 
I. Diseñar, implementar y vigilar el cumplimiento de la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacional y del Estado;
 
II. Coparticipar con el Ejecutivo del Estado, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
 
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y programas de desarrollo que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
 
IV. Promover la participación social, política, cultural, económica y ciudadana, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
 
V. Implementar y evaluar el Modelo de Equidad a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, y
 
VI. Elaborar los Presupuestos de Egresos de los Municipios con enfoque de género, incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la Política de Igualdad.
 
 
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
 
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 18.- La Política de Igualdad que desarrollen los entes públicos y privados en el Estado, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y cultural.
 
La Política de Igualdad que desarrollen los entes públicos, deberá considerar los siguientes lineamientos:
 
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
 
II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad entre mujeres y hombres;
 
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
 
IV. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;
 
V. Establecer medidas para erradicar la violencia de género; así como la protección de los derechos sexuales y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado;
 
VI. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas públicas, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;
 
VII. Promover políticas públicas que tengan por objeto incentivar a la iniciativa privada para fomentar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
 
VIII. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil, y
 
IX. Promover que los medios de comunicación social de los Entes Públicos, así como de los medios masivos de comunicación, promuevan la eliminación de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;
Fracción Reformada POG 29-08-2015
 
X. Proponer que en el sistema educativo estatal se incluyan temas tendientes al respeto de los derechos humanos, así como de la igualdad entre mujeres y hombres, y
Fracción Adicionada POG 29-08-2015
 
XI. Incluir en la formulación, ejecución y evaluación de políticas y programas de salud en el Estado, mecanismos de igualdad entre mujeres y hombres.
Fracción Adicionada POG 29-08-2015
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
 
Artículo 19.- Son instrumentos de la Política de Igualdad, los siguientes:
 
I. El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado;
 
II. El Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado;
 
III. El Modelo de Equidad de Género del Estado, y
 
IV. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el Estado.
 
Artículo 20.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.
 
 
Artículo 21.- La Secretaría; tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objeticos (sic) de la presente Ley.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
 
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
 
Artículo 22.- El Sistema, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del estado entre sí, con las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones académicas y de investigación, con el resto de las entidades federativas y con los municipios del Estado, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
 
Artículo 23.- El Sistema se integrará de la siguiente forma:
 
I. La Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II. La Secretaría del Campo;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
III. La Secretaría de Economía;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IV. La Secretaría de Educación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
V. La Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
VI. La Secretaría, que fungirá como Secretaría Técnica del Sistema;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VII. La Secretaría Técnica del Consejo para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado;
 
VIII. Los Servicios de Salud del Estado;
 
IX. La Legislatura del Estado, representada por la Presidencia de la Comisión de Equidad entre los Géneros;
 
X. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de un representante que designe el Pleno para tal efecto, y
 
XI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
Así como dos representantes de organizaciones de la sociedad civil y dos académicas o académicos con participación destacada sobre el tema, a invitación expresa del Sistema.
 
Artículo 24.- El Sistema deberá sesionar al menos una vez cada tres meses y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para dar cumplimiento a la presente Ley.
 
Artículo 25.- La Secretaría coordinará las acciones que el Sistema genere, sin perjuicio de las atribuciones y junciones (sic) contenidas en su ordenamiento, y conforme al artículo anterior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional y municipal. Asimismo, supervisará la coordinación de los instrumentos de la Política de Igualdad.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 26.- El Sistema tiene los siguientes objetivos:
 
I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva y de resultados entre mujeres y hombres y acciones a favor de las mujeres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón de sexo;
 
II. Promover la progresividad en materia legislativa en lo referente al tema de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los patrones internacionales en la materia;
 
III. Evaluar las políticas públicas implementadas a través del Programa, así como el Modelo de Equidad;
 
IV. Diseñar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimiento de la presente Ley, así como un Marco General de Reparaciones e Indemnizaciones que sean reales y proporcionales;
 
V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle al Sistema los entes públicos del Estado, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley;
 
VI. Valorar y en su caso evaluar la necesidad específica de asignaciones presupuestarias destinadas a ejecutar los planes y programas estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Tales asignaciones sólo serán acreditadas en caso de presentarse una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se valorarán los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley;
 
VII. Promover el desarrollo de programas y servicios que incluyan y fomenten entre la sociedad civil la igualdad entre mujeres y hombres;
 
VIII. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminen y fomenten la violencia de género;
 
IX. Establecer acciones de coordinación entre los entes públicos del Estado, para formar y capacitar en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellos;
 
X. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
 
XI. Sensibilizar a los medios de comunicación sobre la adopción de medidas de autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
 
XII. Otorgar anualmente un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres. De acuerdo a los siguientes lineamientos:
 
a) Dicho reconocimiento deberá ser otorgado a las empresas interesadas que acrediten avances en: las relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad, propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre mujeres y hombres en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones.
 
b) El Sistema será el encargado de llevar a cabo la evaluación de la información proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos.
 
XIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones aplicables.
 
 
Artículo 27.- Los entes públicos, coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren con la Secretaría a la consolidación y funcionamiento del Sistema.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 28.- La concertación de acciones entre los entes públicos y los sectores privado, académico y social, se realizará mediante convenios, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
 
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social, académico y privado, y
 
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.
 
 
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
 
Artículo 29.- El Programa será elaborado por la Secretaría y aprobado por el Sistema, y tomará en cuenta las necesidades del Estado y sus Municipios, así como las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y las zonas urbanas. Este Programa deberá integrarse a los instrumentos de planeación, programación y presupuestación contemplados en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Este Programa, establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley.
 
Con el objetivo de lograr la transversalidad, propiciará que los programas sectoriales, regionales y especiales, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta Ley.
 
 
Artículo 30.- La Secretaría deberá revisar y evaluar anualmente el Programa.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 31.- El informe anual que, en los términos de la Constitución Política del Estado, rinda el Ejecutivo, deberá contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones afirmativas y a favor relativas al cumplimiento de lo mandatado en la presente Ley.
 
En los informes anuales que rindan las y los Presidentes Municipales, deberán informar sobre los programas y acciones afirmativas emprendidas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
 
 
CAPÍTULO QUINTO
DEL MODELO DE EQUIDAD DE GÉNERO DEL ESTADO
 
Artículo 32.- El Modelo de Equidad, es el mecanismo institucional que se fundamenta en un sistema de gestión que contempla la planeación, la ejecución, la verificación y la mejora continua de cada uno de los requisitos que lo integran para la implementación de políticas públicas con perspectiva de género, así como su transversalización en la administración pública estatal y municipal. Son principios rectores los siguientes:
 
I. Planear el sistema de gestión con perspectiva de género;
 
II. Definir y establecer políticas públicas con perspectiva de género;
 
III. Certificación por parte de una instancia externa a la administración pública que valide sus conocimientos con perspectiva de género;
 
IV. Evaluar de forma permanente su aplicación para mejorar de manera continua los resultados alcanzados;
 
V. Asegurar la implementación del Modelo de Equidad en el ámbito estatal y municipal y en su caso realizar el recorte o disminución de las asignaciones presupuestales de aquellos entes públicos que hayan recibido recursos para tal efecto y no acrediten la certificación, y
 
VI. Recertificarse al menos cada tres años.
 
 
TÍTULO IV
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
 
 
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
 
Artículo 33.- Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres.
 
Artículo 34.- Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado.
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO EDUCATIVO
 
Artículo 35.- Será objetivo de la presente Ley en el ámbito educativo, que el Sistema Educativo Estatal incluya entre sus fines, la educación en el respeto de los derechos fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, para eliminar los obstáculos que la dificultan. Las instituciones educativas promoverán:
 
I. La integración activa en los programas y políticas educativas, del principio de igualdad de trato, evitando la reproducción de estereotipos sociales que produzcan desigualdades entre mujeres y hombres;
 
II. Incluir la preparación inicial y permanente del profesorado en cursos sobre la aplicación del principio de igualdad;
 
III. Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres;
 
IV. Establecer medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia, y
 
V. Fomentar, en el ámbito de la educación superior, la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
 
 
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA Y LABORAL
 
Artículo 36.- Será objetivo de la presente Ley en la vida económica, garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. Los entes públicos promoverán y fomentarán, en el ámbito de su competencia, que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos, generadores de empleo, den cumplimiento a la presente Ley, para lo cual apicararán medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
 
Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos deberán:
 
I. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos;
 
II. Diseñar e implementar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas;
 
III. Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo;
 
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del Estado, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral;
 
V. Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente artículo;
 
VI. Garantizar que en su Programa Operativo Anual se especifique una partida presupuestaria para la implementación del presente artículo;
 
VII. Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas presupuestarias destinadas al desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación entre ellas, a efecto de incrementar su potencial;
 
VIII. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
 
IX. Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres;
 
X. Implementar en coordinación con las autoridades competentes, medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo;
 
XI. Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo humano y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;
 
XII. Difundir, previo consentimiento de las empresas o personas, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
 
XIII. Reforzar la cooperación entre los órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo, y
 
XIV. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.
 
 
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
 
Artículo 38.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
 
Artículo 39.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las siguientes acciones:
 
I. Fomentar que el trabajo legislativo incorpore la perspectiva de género de forma progresiva;
 
II. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que la educación, en todos sus niveles, se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres, creando conciencia sobre la necesidad de eliminar la discriminación;
 
III. Garantizar la implantación de mecanismos que promuevan la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
 
IV. Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;
 
V. Garantizar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
 
VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y
 
VII. Garantizar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como en los organismos públicos autónomos del Estado.
 
 
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
 
Artículo 40.- Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos, en el ámbito de su competencia:
 
I. Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;
 
II. Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas públicas en el sector social, y
 
III. Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.
 
IV. Desarrollar políticas para la modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consetudinarias nocivas, así como de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas.
Fracción Adicionada POG 29-08-2015
 
Artículo 41.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
 
I. Seguimiento y la evaluación en el ámbito estatal y municipal, de la aplicación de la legislación existente en materia de desarrollo social, en armonización con los instrumentos internacionales;
 
II. Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia;
 
III. Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;
 
IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
 
V. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas;
 
VI. Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud, educación y alimentación de las mujeres;
 
VII. Integrar el principio de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, para atender situaciones de violencia de género, y
 
VIII. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos.
 
 
CAPÍTULO SEXTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
 
Artículo 42.- Con el fin de promover y procurar la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito civil, los entes públicos velarán por los siguientes objetivos:
 
I. Evaluar la legislación civil en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
 
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y
 
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
 
Artículo 43.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
 
I. Mejorar los sistemas de retribución del trabajo en lo que se refiere a la igualdad entre mujeres y hombres;
 
II. Llevar a cabo investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y de seguridad en el trabajo;
 
III. Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
 
IV. Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
 
V. Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo, los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres;
 
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad de las mujeres y hombres en los ámbitos público y privado;
 
VII. Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;
 
VIII. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, y
 
IX. Impulsar la realización de estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género y difundirlos.
 
 
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS POR RAZÓN DE SEXO
 
Artículo 44.- Los entes públicos del Estado, tendrán entre sus objetivos la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia de género.
 
Artículo 45.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
 
I. Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en estereotipos por razón de sexo;
 
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;
 
III. Garantizar la integración de la perspectiva de género en la política pública del Estado, y
 
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales.
 
Artículo 46.- Como estrategia para la eliminación de los estereotipos sexistas, los medios de comunicación social de los entes públicos, velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promoviendo para ello el conocimiento y la difusión del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
 
Artículo 47.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los medios de comunicación social de los entes públicos deberán:
 
I. Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida, así como su empoderamiento en los diferentes puestos de primer nivel de los entes públicos;
 
II. Utilizar un lenguaje no sexista, y
 
III. Implementar la utilización de publicidad basada en la igualdad, que no contemple conductas discriminatorias o sexistas.
 
 
CAPÍTULO OCTAVO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
 
Artículo 48.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y entes públicos del Estado, previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca, pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
 
 
Artículo 49.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, por conducto de la Secretaría y órganos afines a nivel municipal, respectivamente, promoverán la participación de la sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de los programas e instrumentos de la Política de Igualdad.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 50.- Los convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo del Estado y sus dependencias, así como los Ayuntamientos, con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política en materia de igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
 
 
TÍTULO V
DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
 
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
 
 
Artículo 51.- La Secretaría, con base en lo mandatado en la presente Ley y sus mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, evaluación y monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado. Para el caso específico de las entidades públicas, lo hará a través de la implementación del Modelo de Equidad.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
 
Artículo 52.- La Secretaría, contará con un sistema de información para conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia en el Estado.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 53.- La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:
 
I. Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha la administración pública y privada en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
 
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y a los hombres en materia de igualdad;
 
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;
 
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, y
 
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
 
Artículo 54.- La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios y en su caso, por las leyes aplicables de la Entidad, lo anterior sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal del Estado.
 
 
TRANSITORIOS
 
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
 
Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá quedar constituido el Sistema.
 
Artículo cuarto.- Las reglas de organización y funcionamiento sobre las que deberá regirse el Sistema, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la constitución del Sistema.
 
Artículo quinto.- El Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado, a que se refiere esta Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los noventa días naturales contados a partir de la publicación de las reglas de organización y funcionamiento, en dicha Gaceta Gubernamental.
 
Artículo sexto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto para las Mujeres Zacatecanas deberá modificar su Estatuto Orgánico para adecuarlo a la presente reforma.
 
Artículo séptimo.- A partir del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas presupuestales correspondientes para el funcionamiento del Sistema.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los quince días del mes de Abril del año dos mil ocho. DIPUTADO PRESIDENTE.- UBALDO ÁVILA ÁVILA. Diputados Secretarios.- CLEMENTE VELÁZQUEZ MEDELLÍN y FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
 
Atentamente.
 
"EL TRABAJO TODO LO VENCE".
 
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CARLOS PINTO NÚÑEZ.
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
 
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE AGOSTO DE 2015).
 
ARTÍCULO PRIMERO. El presente DEcreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
 
 

 


 

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