Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Zacatecas

TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1.- La presente Ley de Hacienda Municipal, entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

ARTÍCULO 2.- Se deroga la Ley de Hacienda del Municipio de Fecha 19 de diciembre de mil novecientos treinta y tres y de más(sic) disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
 
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
 
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.  DIPUTADO PRESIDENTE.-  Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortiz Herrera.  (Rúbricas).
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA

EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.
 


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (9 DE ENERO DE 1988)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (27 DE DICIEMBRE DE 1989)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE MAYO DE 1991)

ARTÍCULO PRIMERO.- Durante los años de 1991, 1992, y 1993 se aplicarán las tasas del 8%, del 6%, y del 4%, respectivamente, en lugar de la tasa establecida en artículo 32 de la Ley de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de julio de mil novecientos noventa y uno.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE FEBRERO DE 1993)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTÍCULO PRIMERO.- Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto sobre adquisición  de inmuebles, por las adquisiciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante del año de 1994, el impuesto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, que resulte a cargo del contribuyente, en ningún caso será mayor a aquel que se hubiere determinado en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley de Hacienda Municipal en materia de este impuesto vigente al 31 de diciembre de 1990.
 
ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1994.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 2000).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación  en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE DICIEMBRE DE 2004).

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE MAYO DE 2013).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2013).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de (sic) año 2014, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.




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