Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


Última reforma POG 15-05-2024

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 104, el miércoles 29 de diciembre de 2021.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.


DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 18

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2021, el Lic. David Monreal Ávila, Gobernador del Estado de Zacatecas, con fundamento en los artículos 60 fracción II, 72 y 82 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 2, 9 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas; 50 fracción II, 52 fracción I y 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; 96 fracción II, 97, 98 fracción I y 99 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, sometió a la consideración del Pleno, la iniciativa de Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum correspondiente, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y la emisión del dictamen.


TERCERO. El Gobernador del Estado justificó su iniciativa, bajo la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se




DECRETA

LEY DE AUSTERIDAD, DISCIPLINA Y RESPONSABILIDAD FINANCIERA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo Único

Objeto, sujetos obligados y glosario



Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general. Tiene por objeto, establecer las bases en el ejercicio de los recursos públicos que regirán al Estado de Zacatecas y Municipios, en sus respectivos Entes Públicos, para el manejo sostenible de las finanzas públicas, a través del cumplimiento de principios rectores en materia de:


  1. Austeridad;

  2. Disciplina financiera, y

  3. Responsabilidad hacendaria.


En su conjunto estas políticas comprenden el orden, armonización, procesos y acciones en materia de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación del gasto público, contabilidad gubernamental, emisión y presentación de información financiera.


Sujetos obligados

Artículo 2. Esta Ley es de observancia obligatoria para todos los Entes Públicos, quienes deberán cumplir con la política de austeridad en el ejercicio de los recursos públicos y administrarlos conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Entes Públicos y entidades del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia, aplicarán la política de austeridad y acciones necesarias para la observancia de esta Ley.

De acuerdo a la normativa que a cada uno le es aplicable en lo conducente, a su orden de gobierno y forma de organización, a través de sus órganos de dirección que realicen funciones análogas a las del Poder Ejecutivo, deberán emitir sus programas y reglamentos internos.


Glosario

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:


  1. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas y en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Zacatecas, incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier esquema similar de carácter local, independientemente de la denominación que se utilice;

  2. Austeridad: conducta y política de Estado que los Entes Públicos están obligados a acatar de conformidad con su orden jurídico, para combatir la desigualdad social y la corrupción; administrando los bienes y recursos con moderación, ausencia de dispendios en su uso y disposición, bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados;

  3. Balance presupuestario: diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

  4. Balance presupuestario de recursos disponibles: diferencia entre los ingresos de libre disposición incluidos en la Ley de Ingresos más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;

  5. CACEZAC: Consejo de Armonización Contable del Estado de Zacatecas;

  6. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;

  7. Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento: instancia de asesoría y seguimiento permanente del gasto público del Poder Ejecutivo, que actúa durante todo el proceso de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control y evaluación, considerándose como una instancia normativa, definitoria y de coordinación entre dependencias;

  8. Comité de Evaluación: órgano interinstitucional encargado en el ámbito de la administración pública estatal, en su caso municipal, de evaluar las medidas de austeridad;

  9. Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

  10. Dependencias: las secretarías y coordinaciones de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a sus órganos desconcentrados;

  11. Disciplina financiera: la observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, y la estabilidad del sistema financiero;

  12. Disponibilidades: los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las transferencias federales etiquetadas;

  13. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

  14. Entes Públicos: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los municipios; las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal; empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos del estado y los municipios, así como cualquier otro Ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;

  15. Entidades: son las que integran la administración pública paraestatal, se conforman de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

  16. Ejecutores del Gasto: Los Entes Públicos a los que se asignen recursos del presupuesto de egresos. En el Poder Ejecutivo comprende a las Dependencias, Entidades, sus unidades de administración responsables, así como los servidores públicos adscritos a éstas, los cuales por atribución y facultad legal o reglamentaria participen o lleven a cabo los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida o licitación de obras, adquisiciones de bienes, arrendamientos o prestación de servicios, ya sea que paguen o realicen las erogaciones reguladas en esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos, directamente o no a los contratistas o proveedores y que para ello se les hayan autorizado asignaciones presupuestarias.


La Secretaría y sus servidores públicos, al realizar la ministración o transferencia de recursos a los Ejecutores del Gasto trátese de transferencias federales etiquetadas, gasto concurrente o paripassu, o algún otro recurso federal o estatal de los establecidos en ley, incluidos los de libre disposición, no tienen la calidad de Ejecutores del Gasto, siempre que se limiten a los actos de ministrar o transferir los recursos públicos a los responsables de su ejercicio.


Tampoco tienen la calidad de Ejecutores del Gasto, la Secretaría y los servidores públicos de su adscripción cuando su actuar se limite exclusivamente a efectuar erogaciones al pagar obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios a solicitud, orden o instrucción de pago de las Dependencias y Entidades, en cuyos procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida o licitación de obras, adquisiciones de bienes, arrendamientos o prestación de servicios, no hayan participado;

Fracción reformada POG 15-05-2024

  1. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;

  2. Financiamiento neto: la suma de las disposiciones realizadas de un financiamiento y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la deuda pública;

  3. Fuente de pago: recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier financiamiento u obligación;

  4. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, más no limitativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos autorizados;

  5. Gasto etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico;

  6. Gasto no etiquetado: las erogaciones que realizan el Estado y los Municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico;

  7. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro de gasto;

  8. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;

  9. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en superávit o mayores de los aprobados en la Ley de Ingresos;

  10. Ingresos totales: la totalidad de los ingresos provenientes de participaciones e ingresos propios, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto;

  11. Instancias Ejecutoras del Poder Ejecutivo: dependencias, organismos desconcentrados y Entidades, sus respectivas unidades responsables, así como los servidores públicos adscritos a estas, los cuales por atribución y facultad legal ejecuten acciones derivadas de un programa, proyecto o procesos institucionales y que para ello se les hayan autorizado asignaciones presupuestarias;

  12. Lineamiento: Lineamiento para la integración del anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado de Zacatecas, con base en la perspectiva de género y el Modelo de Presupuesto basado en Resultados;

XXVII Bis. Inversión Pública Productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos para la prestación de un servicio público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

Fracción adicionada POG 15-05-2024

  1. Manual: Manual de Normas y Políticas del Ejercicio del Presupuesto de Egresos, emitido por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento;

  2. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los financiamientos y de las asociaciones público privadas;

  3. Órgano Hacendario: denominación otorgada a la Secretaría de Finanzas derivada de la atribución de recaudar, registrar, administrar y, en su caso, transferir los recursos que correspondan al Estado;

  4. Pari-passu: aportaciones que serán al mismo tiempo y en la proporción convenida, las que se establezcan en los convenios de asignación de recursos que los Entes Públicos suscriban con la federación, otros estados, municipios o asociaciones público privadas;

  5. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables;

  6. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

  7. Presupuesto regularizable: las erogaciones que, con cargo al Presupuesto de Egresos, implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales;

  8. Racionalidad: principio basado en la razón y la congruencia en el uso y disposición de los recursos públicos y en la búsqueda de ahorro en la operación del gobierno;

  9. Remuneración: toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones económicas, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

  10. Responsabilidad hacendaria: es la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por la Legislatura del Estado;

  11. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;

XL. Subejercicio del gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;

XLI. Techo de Financiamiento Neto: el límite de financiamiento neto anual que podrá contratar un Ente Público, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos;

XLII. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

XLIII. Unidades de Administración: Coordinaciones Administrativas o sus equivalentes en los Entes Públicos.



Interpretación y fundamento

Artículo 4. La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en sus respectivos ámbitos de competencias.


Esta Ley tiene base y fundamento en las disposiciones constitucionales en materia de austeridad y disciplina financiera, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Austeridad Republicana y sus Lineamientos; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los Acuerdos emitidos por el CONAC.



Supletoriedad

Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente: Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas, Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas, Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios y Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.



TÍTULO SEGUNDO

DISCIPLINA Y RESPONSABILIDAD FINANCIERA


Capítulo I Programación


Gasto público

Artículo 6. El gasto público comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital, inversión física, inversión financiera, pago de pasivos y deuda pública, pago de pensiones jubilaciones del sector público y las erogaciones por concepto de responsabilidad patrimonial.

Los Entes Públicos deberán planear, programar, presupuestar, ejercer, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público, dichas actividades y sus asignaciones presupuestarias deberán guardar congruencia con los objetivos y metas planteadas en los documentos de planeación y programáticos emitidos por el área correspondiente.


Para tal efecto, los Entes Públicos sujetarán su gasto a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, conforme a los objetivos señalados en la presente Ley.

Tratándose de organismos públicos descentralizados, deberán efectuar sus actividades de acuerdo con el sector programático que les corresponda en términos del acuerdo de sectorización y/o programas sectoriales que emita el Ejecutivo, o en su caso, del respectivo acuerdo, decreto o ley de su creación.


Los Entes Públicos responsables del gasto están obligados a la transparencia y rendición de cuentas, de la administración de los recursos públicos, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Regla previa a la presupuestación

Artículo 7. La programación del gasto público estatal tendrá su base en los planes tanto federal como estatal de desarrollo y las directrices que formule el Ejecutivo del Estado a través de la unidad administrativa que sea responsable de la planeación y programación. Para su debida integración al Presupuesto de Egresos, la Secretaría dictará las disposiciones administrativas procedentes.


Sistema presupuestario

Artículo 8. Los Entes Públicos establecerán un sistema presupuestario que integre, vincule y armonice los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, considerando transversalmente el enfoque de resultados, la austeridad, la disciplina financiera, la responsabilidad hacendaria y la transparencia.

Los Entes Públicos implementarán tecnologías de la información estableciendo plataformas y sistemas que permitan registrar, optimizar y generar oportunamente, la información financiera y programática en cada uno de los momentos contables establecidos por el CONAC.


El sistema deberá alinear los procesos en función de los objetivos centrales planteados en los documentos rectores de planeación y programación, dando seguimiento a los resultados de la intervención gubernamental, del comportamiento presupuestario de las asignaciones a los programas presupuestarios y sus componentes, correlacionando estos dos conceptos.


Para el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, la unidad administrativa responsable de la Planeación y la Secretaría de la Función Pública, conjuntamente, definirán las disposiciones para la operación de dicho sistema.



Capítulo II

Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos


Tipo y fuente de recursos para financiamiento

Artículo 9. La Secretaría, al hacer la integración de los proyectos de presupuesto de egresos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento y que se ajusten a las previsiones del proyecto de Ley de Ingresos del Estado.

Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos

Artículo 10. Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, se formularán conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas emitidas por el CONAC y con apoyo en los programas que señalen objetivos anuales, parámetros cuantificables, e indicadores del desempeño.


Ambos se desarrollarán por año calendario, se basarán en costos estimados y deberán ser congruentes al Plan Estatal de Desarrollo y, en su caso, al Plan Municipal de Desarrollo y a los programas que de éstos deriven.


El gasto total propuesto por el Ejecutivo del Estado, y el propuesto por los Municipios, en sus correspondientes iniciativas de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos, será aquél que apruebe la Legislatura del Estado o los Ayuntamientos de los Municipios, respectivamente, para que se ejerza durante el ejercicio fiscal y deberá contribuir al balance presupuestario sostenible.


Para la integración de la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, los Entes Públicos, elaborarán y, en su caso, aprobarán sus correspondientes proyectos de presupuesto, observando en su creación los principios de racionalidad, austeridad y disciplina de gasto público, lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y normas que para tal efecto emita el CONAC, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño, y deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo, proyectos que enviarán, a los que así les competa, a la Secretaría.


El proyecto de Presupuesto de Egresos de los Entes Públicos será integrado por la Secretaría, atendiendo a la proyección futura de disponibilidad presupuestaria estatal en un solo documento que conformará la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, el que se enviará a la Legislatura del Estado, por conducto del Ejecutivo, para su análisis, discusión y aprobación, a más tardar el treinta de noviembre del año inmediato anterior a su ejecución.


Para tales efectos, los Entes Públicos enviarán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos a la Secretaría a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año inmediato anterior al que deban ejercerse, y deberá ser formulado atendiendo a todas las leyes que regulan su construcción bajo los principios de austeridad y disciplina financiera.


La omisión en la presentación del proyecto de presupuesto de los Entes Públicos en el término fijado o que al presentarlo en tiempo no se apegue a las disposiciones aplicables, facultará a la Secretaría a modificarlo o elaborarlo con base en estimaciones históricas y proyecciones futuras, con las circunstancias financieras que presente el Estado y las proyecciones futuras de disponibilidad presupuestaria estatal. Respecto de las dependencias, se estará a lo dispuesto por el artículo 12.


En los casos en que la Legislatura del Estado apruebe la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado después de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, las estimaciones de participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la Ley de Ingresos y Presupuesto de la Federación, del ejercicio fiscal correspondiente.


Para aquellas transferencias federales etiquetadas cuya distribución no se encuentre disponible en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se podrá realizar una estimación con base en los Criterios Generales de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios fiscales anteriores.


De la integración de los Proyectos de Presupuestos de Egresos

Artículo 10 Bis. Los proyectos de presupuesto de egresos que se mencionan en el artículo anterior se deberán remitir a la Secretaría con la siguiente información:

I. Programas presupuestarios y sus respectivas fichas técnicas, incluyendo objetivos, estrategias, indicadores, metas y plazos de ejecución;

II. Árboles de problemas y objetivos de los programas presupuestarios;

III. Matrices de indicadores para resultados de los programas presupuestarios;

IV. Presupuesto solicitado por cada programa presupuestario, desglosado por capítulo, concepto y partida;

V. Estimación de los costos necesarios para alcanzar las metas establecidas en los programas presupuestarios;

VI. Identificación de las necesidades específicas de igualdad sustantiva y medidas adoptadas para garantizar la equidad en la asignación de recursos;

La remisión de la información deberá garantizar que los proyectos de presupuesto sean congruentes con:

  1. Los objetivos, estrategias y metas establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, en su caso, el Plan Municipal de Desarrollo y demás instrumentos de planeación del Estado, en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

  2. Las políticas de gasto público emitidas por la persona titular del Estado, a través de la Secretaría;

  3. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y metas del Plan Estatal de Desarrollo, así como los avances sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el siguiente ejercicio;

Los Entes Públicos ejecutores del gasto deberán observar las disposiciones emitidas en los lineamientos para la integración del proyecto de presupuesto de egresos.

Artículo adicionado POG 15-05-2024


Apartados de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos

Artículo 11. La Secretaría es la dependencia competente para elaborar la iniciativa de Ley de Ingresos y la integración de iniciativa del Decreto del Presupuesto de Egresos de los Entes Públicos que correspondan, los cuales deberán contener apartados específicos con la información siguiente:

    1. Ley de Ingresos:


      1. Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en la Ley de Ingresos, la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales vigentes, y


      1. Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos.



    1. Decreto del Presupuesto de Egresos:


      1. Las prioridades de gasto, los programas y proyectos deberán contemplar la perspectiva de género, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de Asociaciones Público-Privadas; proyectos de prestación de servicios; subsidios y ayudas sociales; medidas de mitigación y adaptación del cambio climático; y desastres naturales, entre otros;

      2. El listado de programas y su asignación, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y


      1. La aplicación de los recursos conforme a la clasificación administrativa, clasificación funcional y programática, la clasificación económica, por objeto del gasto a nivel capítulo, concepto y partida genérica y, en su caso, geográfica con sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.

En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los presupuestos se deberán incorporar los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    1. Adicionalmente a lo anterior, se deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:


      1. Objetivos anuales, estrategias y metas;


      1. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;


      1. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;


      1. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el CONAC para este fin, y


      1. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.



La Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.


Facultad de la Secretaría en materia de egresos

Artículo 12. La Secretaría está facultada para formular el Proyecto de Presupuesto de Egresos de las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo, cuando éstas no los presenten en el plazo que establece esta Ley, o en los casos en que habiendo sido presentados en tiempo no se apeguen a las disposiciones legales emitidas para tal efecto.


La omisión señalada en este artículo será informada a la Secretaría de la Función Pública o al órgano interno de control del Ente Público incumplido, para los efectos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.


Presentación y aprobación de ingresos y egresos

Artículo 13. Los plazos de presentación y aprobación de la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a la Legislatura del Estado, serán los establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Balance de ingreso y gasto

Artículo 14. Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.


No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. El Estado y los Municipios deberán revelar, en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado.




Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de los Municipios

Artículo 15. Las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos de los Municipios deben cumplir con la siguiente información:


  1. Elaborarse conforme a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las normas que emita el CONAC y en la legislación estatal aplicable con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño;


  1. Ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo y los programas derivados de los mismos;


  1. Incluir, cuando menos, objetivos anuales, estrategias y metas;


  1. Deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como en las transferencias del Estado;


  1. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica, con base en los formatos que emita el CONAC y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión. En el caso de Municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año;


  1. Describir los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;


  1. Acompañar los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el CONAC. En el caso de Municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año, y


  1. Integrar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio debe incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.


Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones V y VII del presente artículo, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la Secretaría, para cumplir lo previsto en este artículo.



Capítulo III

Equilibrio fiscal, balance presupuestario sostenible y responsabilidad hacendaria



Equilibrio fiscal

Artículo 16. Los Entes Públicos buscarán en todo momento mantener el equilibrio fiscal, entendiéndose como una situación financiera en donde prevalece el balance entre el flujo de efectivo disponible y el Presupuesto de Egresos del Ejercicio que corresponda.

Artículo reformado POG 15-05-2024


Balance presupuestario sostenible

Artículo 17. Los Entes Públicos deberán generar balances presupuestarios sostenibles; se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable del devengado, dicho balance es mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable devengado, dicho balance es mayor o igual a cero.


El financiamiento neto que, en su caso, se contrate por el Estado o sus Municipios y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Previsión del balance presupuestario negativo

Artículo 18. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos el Ejecutivo del Estado deberá dar cuenta a la Legislatura del Estado de los siguientes aspectos:


  1. Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;


  1. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y


  1. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.


Debido a las razones excepcionales a que se refiere este artículo, la Legislatura del Estado podrá aprobar un balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en este artículo.


El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la cuenta pública que entregue a la Legislatura del Estado y a través de su página oficial de internet, el avance de las acciones hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.


En caso de que la Legislatura del Estado modifique la Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos, de tal manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión, sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.


Cuando el Estado se encuentre en el supuesto señalado en el artículo 27 de la Ley Antiquebranto para una Gestión Responsable y Sostenible de las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas y sea tal el desequilibrio financiero que las medidas a las que se refiere el numeral 28 de la citada Ley no resulten suficientes para reestablecer el balance presupuestario sostenible, la Declaratoria de Emergencia Financiera prevista en el artículo 29 de dicha Ley, deberá contener lo establecido en las fracciones I, II y III de este artículo.

Párrafo adicionado POG 15-05-2024

Supuestos del balance presupuestario negativo

Artículo 19. Se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:


  1. Se presente una caída en el producto interno bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;


  1. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o declaratorias de contingencias sanitarias, o

Fracción reformada POG 15-05-2024


  1. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2% de Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.


Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la ley de la materia, de orden federal.




Previsiones de gasto con Asociaciones Público Privadas

Artículo 20. Los Entes Públicos deberán considerar en su correspondiente Presupuesto de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a las obligaciones de pago que se deriven de los contratos con Asociaciones Público Privadas celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.



Previsiones para partidas de seguridad social

Artículo 21. Los Entes Públicos deberán prever, dentro de sus presupuestos, las partidas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de convenios de afiliación, o regularización de esa afiliación, que celebren con instituciones públicas para brindar los servicios de seguridad social a los trabajadores a su servicio.


El Estado podrá obligarse como deudor solidario o subsidiario, o como avalista o garante respecto de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como afectar, como fuente de pago de sus obligaciones, participaciones federales, a través de un convenio que se suscriba con la Secretaría y el análisis que ésta realice de la capacidad de pago del Ente Público.


En cualquier caso, la Secretaría queda autorizada para descontar de los presupuestos de los Entes Públicos, las cantidades que hubiere erogado para cubrir las obligaciones correspondientes.


Previsión del tope de ADEFAS estatal

Artículo 22. Los recursos para cubrir adeudos de los ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2% de los ingresos totales del Estado.


Previsión de recursos en caso de desastres naturales

Artículo 23. El Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales.


El monto de dichos recursos se determinará tomando como referencia las declaratorias de emergencias por desastres naturales en el Estado, así como las recomendaciones que establezca la Coordinación de Protección Civil del Estado.

Párrafo reformado POG 15-05-2024


Los recursos deberán mantenerse disponibles durante el año hasta en tanto no sean utilizados.

Párrafo adicionado POG 15-05-2024

En caso de ser necesaria la utilización de los recursos, la previsión de gasto establecida en el Presupuesto de Egresos deberá sufrir los ajustes correspondientes a efecto de ser destinada a los rubros necesarios para combatir la contingencia por desastres naturales.

Párrafo adicionado POG 15-05-2024



Los recursos previstos deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal, mediante la emisión de reglas para su ejercicio, vigilando ser congruentes y coordinados a los programas de reconstrucción acordados con la federación. Asimismo, los recursos podrán destinarse para atender las acciones extraordinarias en materia de salubridad general para prevenir y combatir daños a la salud, que sea reconocido por la autoridad competente.

Párrafo reformado POG 15-05-2024


Se deroga.

Párrafo derogado POG 15-05-2024


Balance presupuestario sostenible municipal

Artículo 24. El gasto total propuesto por el Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al balance presupuestario sostenible.


El Ayuntamiento del Municipio deberá generar balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal, y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio, y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero.


El financiamiento neto que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Previsión del tope de ADEFAS municipal

Artículo 25. En el caso de los Municipios del Estado, los recursos para cubrir los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS), previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5% de los ingresos totales del respectivo Municipio.


Balance presupuestario sostenible municipal

Artículo 26. Los municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 18, 20, 36, 47, 49 y 72 de esta Ley.


Capítulo IV

Impacto presupuestario



Obligaciones en materia de impacto presupuestario

Artículo 27. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, emitirán un dictamen de estimación de impacto presupuestario de las iniciativas de leyes o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura del Estado al igual que de las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Ejecutivo.


La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones presupuestarias derivadas de la legislación estatal, municipal o disposiciones administrativas, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado o Municipios, según corresponda.


Impacto presupuestario

Artículo 28. Para los efectos de esta Ley se considera que existe impacto presupuestario cuando con la implementación de una norma de observancia general se generen costos o repercusiones financieras derivados de los siguientes supuestos:


  1. Por la creación, extinción, modificación o fusión de unidades administrativas y plazas o, en su caso, por la creación de nuevos Entes Públicos, dependencias, entidades o unidades administrativas;


  1. Por la implementación de programas sociales o de operación;


  1. Por la determinación de destinos específicos de gasto público o etiquetas, salvo en ordenamientos de naturaleza fiscal;


  1. Por el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar los Entes Públicos, las dependencias y entidades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias o nuevas estructuras organizacionales para llevarlas a cabo, y


  1. Cuando se trate de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.



Implementación de reglamentación para la evaluación

Artículo 29. Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán la reglamentación y normatividad para el cumplimiento de esta Ley, relativa a la evaluación de impacto presupuestario de los proyectos de decreto y disposiciones administrativas, así como la relativa a los dictámenes de estructura orgánica.



Dictamen presupuestario emitido por el Poder Legislativo

Artículo 30. La unidad u órgano especializado de la Legislatura del Estado, en coordinación con la Auditoría Superior del Estado, emitirán el dictamen de estimación de impacto presupuestario de las iniciativas de leyes o decretos que promuevan las y los diputados, organismos autónomos y Municipios, de conformidad con su regulación orgánica y reglamentación que para estos efectos expida la Legislatura.


La Legislatura del Estado, a través de las Comisiones Legislativas y con apoyo de su unidad u órgano especializado, deberán observar que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno que impliquen repercusiones en las finanzas públicas estatales o municipales, incluya el dictamen de estimación de impacto presupuestario.


Cuando las Comisiones Legislativas lo consideren oportuno, solicitarán opinión a la Secretaría, sobre las repercusiones que pueda generar el proyecto de ley o decreto en las finanzas públicas estatales, o de los Municipios en el marco del principio de balance presupuestario sostenible; el término para dar respuesta, no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibir la solicitud respectiva.



Dictamen de estructura orgánica y ocupacional

Artículo 31. Las iniciativas de leyes o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura del Estado, así como las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Ejecutivo, deberán contar con el dictamen de estructura orgánica y ocupacional del Ente Público, dependencia o entidad de que se trate, emitido por la Secretaría de la Función Pública y en los demás Entes Públicos por el órgano interno de control correspondiente, previo dictamen de impacto presupuestario favorable que emita la Secretaría o su equivalente de otros Entes Públicos, en términos del artículo 27.



Evaluación de impacto presupuestario

Artículo 32. Los Entes Públicos, dependencias y entidades que presenten proyectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley, así como aquellos que por la naturaleza del proyecto les corresponda ejecutar la ley una vez aprobadas las iniciativas correspondientes, realizarán una evaluación de impacto presupuestario en los términos de la reglamentación y normatividad que emitan los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias.


La evaluación de impacto presupuestario considerará, cuando menos, los aspectos siguientes:


  1. Impacto en el gasto por la creación, extinción, modificación o fusión de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevos Entes Públicos, dependencias, entidades o unidades administrativas;


  1. Impacto presupuestario en los programas aprobados;


  1. El costo en la determinación de destinos específicos de gasto público o etiquetas de recursos;


  1. El costo por el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar los Entes Públicos, las dependencias y entidades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas a cabo, y


  1. El impacto presupuestario por la inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.


Los Entes Públicos, dependencia y entidades deberán estimar el costo total del proyecto respectivo con base en los aspectos señalados en las fracciones anteriores, para lo cual, podrán tomar como referencia el costo que hayan tenido reformas similares o semejantes. Asimismo, señalarán si los costos serán financiados con sus propios presupuestos y sin generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios fiscales. En caso de tener impacto en su presupuesto, deberán señalar la posible fuente de ingresos distinta al financiamiento de los nuevos gastos en términos del artículo 14 de esta Ley.

La evaluación de impacto presupuestario debe emitirse en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibir la solicitud. En caso de no presentarse, las comisiones legislativas continuarán el procedimiento con apoyo de la unidad u órgano especializado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan.



Procedimiento del impacto presupuestario

Artículo 33. Para los efectos del artículo 27 de esta Ley, el procedimiento y requisitos para la elaboración de la evaluación y emisión del dictamen de estimación de impacto presupuestario se establecerán mediante Reglas de Carácter General de acuerdo con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.


Cuando algún proyecto tenga impacto presupuestario en dos o más dependencias o entidades, o en una distinta de la responsable de su elaboración, las evaluaciones de impacto correspondientes deberán estar suscritas por los servidores públicos competentes de cada dependencia o entidad involucrada. Será el responsable de la elaboración del proyecto, encargado de integrar las distintas evaluaciones.

Lo anterior, con excepción de los proyectos que establezcan regulación aplicable para la administración pública, en cuyo caso, la dependencia competente para elaborar dicho proyecto será la responsable de presentar y suscribir la evaluación de impacto correspondiente.


La Secretaría o el órgano especializado de otros Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el dictamen de estimación de impacto presupuestario, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud a la que se acompañe la documentación señalada en los párrafos anteriores.


Cuando la Secretaría o el órgano especializado de otros Entes Públicos, reciban una solicitud que no reúna los requisitos a que se refiere la presente Ley, podrán solicitar que, en un plazo de tres días hábiles, subsanen la información, en este supuesto, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior.


La Secretaría o el órgano especializado de otros Entes Públicos, podrán emitir recomendaciones sobre las disposiciones jurídicas del ordenamiento sujeto a dictamen que incidan en el ámbito presupuestario, cuando así se considere.


Tanto la evaluación como el dictamen de estimación de impacto presupuestario, y en su caso, el dictamen de estructura orgánica y ocupacional, se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente a la Legislatura del Estado o, a las disposiciones administrativas que se sometan a firma del Gobernador del Estado.



Revisión legal de proyectos

Artículo 34. Las dependencias y entidades, previo a la presentación de iniciativas de leyes, decretos o disposiciones administrativas, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley, que realicen ante la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para la revisión legal y, en su caso, aprobación, deberán acompañar la evaluación y el dictamen de estimación de impacto presupuestario.


Esta misma atribución la tendrán las áreas jurídicas de los Entes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo a su legislación orgánica.



TÍTULO TERCERO

EJERCICIO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS


Capítulo I

Ejercicio del gasto en los Entes Públicos



Reglas para el ejercicio del Presupuesto de Egresos

Artículo 35. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, los Entes Públicos deberán observar las disposiciones siguientes:


  1. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;


  1. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Decreto del Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría o sus equivalentes;


  1. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso de gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la legislación aplicable a la materia y sea financiado con ingresos de libre disposición.

Para los propósitos señalados en la fracción anterior, la unidad administrativa que sea responsable de la planeación y programación del Poder Ejecutivo, evaluará el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así mismo integrará y administrará el registro de proyectos de inversión pública productiva del Estado.

Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público Privadas, los Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.

Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de la página oficial de internet de la Secretaría;


  1. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;


  1. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal, salvo con autorización de la Secretaría o el Cabildo en tratándose de los Municipios, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el artículo 72 de esta Ley. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente; los gastos en la materia que se requieran en el caso de que se expidan declaratorias de emergencia financiera, natural o de seguridad pública que sean reconocidas por la autoridad competente y que implique la ejecución de acciones extraordinarias para mitigar los impactos generados por dichas contingencias; y asimismo, el Gasto Etiquetado con cargo a las Transferencias Federales etiquetadas que sean ministradas de manera adicional a los recursos contemplados en el Presupuesto de Egresos.

Párrafo reformado POG 15-05-2024

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Administración y sus equivalentes en los Entes Públicos que no sean el Poder Ejecutivo, contará con un sistema de registro y control presupuestal de las erogaciones de servicios personales;


  1. Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en segundo lugar, a los programas prioritarios del Estado;


  1. En materia de subsidios, se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de internet de la Secretaría o sus equivalentes, y


  1. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos comprometidos o efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.


En el caso de los Municipios y otros Entes Públicos diferentes al Poder Ejecutivo, deberán observar lo previsto en este artículo. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo, del presente artículo la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las autorizaciones que se señalan en las fracciones de este artículo serán realizadas por las Tesorerías Municipales correspondientes o equivalentes.


Ingresos excedentes de libre disposición

Artículo 36. Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los Municipios, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:


  1. Para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:

    1. Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 50%, y

    2. Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30%;


  1. En su caso, el remanente para:

    1. Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente;

Inciso reformado POG 15-05-2024

    1. La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes, y

Inciso reformado POG 15-05-2024

c) Un fondo de saneamiento y estabilidad financiera que tiene como objetivo garantizar la estabilidad económica del Estado de Zacatecas.

Inciso adicionado POG 15-05-2024


Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los Municipios podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, podrá utilizar hasta un 5% de los recursos a los que se refiere el presente artículo para cubrir gasto corriente.


Tratándose de Ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo.



Análisis mensual de ingresos de libre disposición

Artículo 37. Para los efectos del artículo anterior, se deberá llevar a cabo un análisis mensual, en el cual se deben comparar el ingreso de libre disposición estimado mensual contra el ingreso de libre disposición recaudado mensual.


De acuerdo con los resultados obtenidos durante el ejercicio fiscal, se deberán realizar las acciones presupuestales correspondientes, conforme a lo siguiente:


  1. Primer trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 4.5% del importe estimado acumulado;


  1. Segundo trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 3% del importe estimado acumulado, y


  1. Tercer trimestre, se realizarán ampliaciones o reducciones siempre y cuando la variación hacia arriba o hacia abajo, sea superior al 1.5% del importe estimado acumulado.



Notificación de techo financiero

Artículo 38. La Secretaría realizará a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, su asignación mensual en el techo financiero de acuerdo con los calendarios aprobados.


Las dependencias serán estrictamente responsables de la ejecución de los recursos en los programas y proyectos, dentro del marco legal que los regulan conforme a su fuente de financiamiento, así como de los plazos de los calendarios de ejecución, además, atenderán para su ejercicio, las Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto, que emita la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento.


Transferencia de recursos a dependencias

Artículo 39. La Secretaría para efectos de eficientar la ejecución de los recursos públicos, podrá transferir los recursos a las dependencias con base en el Presupuesto de Egresos y de acuerdo con los calendarios de ministración correspondientes, de programas, proyectos o fondos específicos, a una cuenta productiva y específica a cargo del titular y el coordinador administrativo, de los que serán estrictamente responsables de su ejecución, conforme a esta Ley, y dentro del marco legal que los regula conforme a su naturaleza y a la fuente de financiamiento así como a los plazos de ejecución. Para su ejercicio atenderán las Normas y Políticas del Ejercicio del Gasto que emita la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento.

Subejercicio del gasto

Artículo 40. La Secretaría podrá hacer uso de los subejercicios, cuando los recursos transferidos tengan una antigüedad de 30 días y no hayan sido comprometidos por las dependencias y entidades, así como de otros Entes Públicos, en este caso serán reasignados a programas prioritarios emitidos por el titular del Ejecutivo a través de la Secretaría o para lograr el equilibrio fiscal en los términos establecidos en esta Ley.


Responsabilidad presupuestal de otros Entes Públicos Artículo 41. Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, los organismos descentralizados y los municipios, para el fortalecimiento de su autonomía, ejecutarán su presupuesto a través de sus propias unidades de administración y bajo su más estricta responsabilidad; corresponde a sus titulares la rectoría en la ejecución de los recursos públicos bajo la normatividad que los regula.

Transferencia de recursos a Entes Públicos Artículo 42. La Secretaría, previa verificación de que exista suficiencia presupuestal y disponibilidad financiera, podrá efectuar las transferencias de recursos a los Entes Públicos, Dependencias, Entidades a efecto de que éstos puedan realizar las erogaciones en su calidad de Ejecutores del Gasto con base en el Presupuesto de Egresos y de acuerdo con los calendarios de ministración correspondientes; éstos manejarán directamente los recursos públicos que les corresponden y realizarán sus pagos o erogaciones a través de sus Unidades de Administración; los Entes Públicos, Dependencias y Entidades deberán cumplir con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, esta Ley y demás disposiciones aplicables relativas al ejercicio de los recursos públicos, la contabilización de su gasto, la emisión y transparencia de su información financiera.

Párrafo reformado POG 15-05-2024

En caso de que la Secretaría tenga que realizar erogaciones a nombre de los Entes Públicos, Dependencias o Entidades por cualquier concepto, para cubrir indemnizaciones y obligaciones que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente, los montos de éstas erogaciones deberán ser devueltos a la Secretaría a través del reintegro respectivo o mediante la afectación de sus partidas presupuestales.

Párrafo reformado POG 15-05-2024

Artículo 42 Bis.<