LEY PARA PREVENIR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y FOMENTAR SU APROVECHAMIENTO EN EL ESTADO DE ZACATECAS

Nueva Ley POG 28-12-2019 (Decreto 336)


Ley publicada en el Suplemento 27 al No. 104 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de diciembre de 2019.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2020


ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 336

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDOS


PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno, celebrada el 8 de noviembre de 2018, el diputado Héctor Adrián Menchaca Medrano presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos y Fomentar su Aprovechamiento en el Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum 0132, de la misma fecha, la iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen correspondiente.


TERCERO. El legislador proponente justificó su iniciativa en la siguiente

Exposición de Motivos

[…]



Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se



DECRETA


LEY PARA PREVENIR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y FOMENTAR SU APROVECHAMIENTO EN EL ESTADO DE ZACATECAS


Capítulo I

Disposiciones Generales


Fundamento legal

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas y tienen fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Objeto de la Ley

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:


  1. Fomentar la cultura de la donación y del aprovechamiento de alimentos, así como regular los mecanismos en la materia a fin de incentivar la consolidación de una red de donantes y donatarios, que haga efectivo el acceso a alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional para la Población Vulnerable en la Entidad;


  1. Instituir los mecanismos de coordinación para que autoridades estatales y municipales desarrollen y amplíen la estructura institucional y física para la operación de Bancos de Alimentos en los municipios de la entidad;


  1. Establecer los lineamientos para la implementación de políticas públicas con el objetivo de evitar el desperdicio injustificado de alimentos para consumo humano e incentivar la donación de los mismos y fomentar su aprovechamiento para la Población Vulnerable;


  1. Crear las bases de coordinación para la participación de los sectores público, social, privado y la población en general, sobre la importancia de donar alimentos;


  1. Atender prioritariamente las necesidades alimentarias de la Población Vulnerable, y

  1. Definir las atribuciones de los Entes Públicos en la materia.


Interpretación y aplicación

Artículo 3. La interpretación y aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, así como a los municipios, en el ámbito de su competencia.


Glosario de términos

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:


  1. Alimento: Las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación, calidad, higiene y estado de conservación sean susceptibles para el consumo humano y cumplen determinadas funciones en el organismo;


  1. Alimento Susceptible de Donación: Los alimentos referidos en la fracción anterior, no comercializables o excedentarios y adecuados para su distribución gratuita;


  1. Bancos de Alimentos: Aquéllas asociaciones u organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, legalmente constituidas, registradas en el Padrón Alimentario, cuyo objetivo consiste en recuperar, recolectar y recibir en donación alimentos, que cuenten con personal capacitado, infraestructura y equipo adecuado para organizarlos, verificar su inocuidad, almacenarlos, conservarlos, registrarlos y distribuirlos, para contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la Población Vulnerable;


  1. Beneficiario: Cualquier persona con carencias alimentarias que solicita o recibe los alimentos entregados por el donante, ya sea de manera individual o familiar, así como las Instituciones Receptoras Intermedias validadas por los Bancos de Alimentos;


  1. Comisión: Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos y Fomentar su Aprovechamiento;


  1. Cuota de Recuperación: Contraprestación de carácter económico por la ayuda alimentaria recibida, excepto cuando por situaciones extraordinarias como desastres, conflictos o emergencias, no pueda cubrirse;


  1. Desperdicio de Alimentos: Son los alimentos que aún se encuentran en condiciones de ser consumidos y que por acción u omisión son desaprovechados;


  1. Donante: Persona física o moral registrada en el Padrón Alimentario que entrega a título gratuito alimentos aptos para consumo humano;


  1. Donatario: Organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, legalmente establecidas que tengan por objeto recibir alimentos en donación;


  1. Instituciones Receptoras Intermedias: Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que reciben alimentos con el fin de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la Población Vulnerable en el estado;


  1. Padrón Alimentario: Padrón Estatal de Donatarios Alimentarios, cuya creación, administración y actualización queda a cargo de la Secretaría;


  1. Población Vulnerable: Grupos sociales en condiciones de pobreza y pobreza extrema en la entidad, según los parámetros de la Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;


  1. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado de Zacatecas, y


  1. Sistema DIF: Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.


Política pública

Artículo 5. La política pública en materia de aprovechamiento de alimentos se orientará al logro de los objetivos siguientes:


  1. Fomentar una cultura de aprovechamiento y donación de alimentos;


  1. Concientizar a los consumidores y a los sectores público, social y privado sobre la importancia de evitar el desperdicio de Alimentos y de propiciar su donación;


  1. Garantizar la participación de los consumidores y de los sectores público, social y privado en la creación, promoción y fomento de una cultura de aprovechamiento y donación de alimentos, y


  1. Fomentar y promover las propuestas de los ciudadanos y sus organizaciones para garantizar la satisfacción de las necesidades alimentarias de la Población Vulnerable, así como estimular las aportaciones libres y voluntarias de alimentos.


Prohibición

Artículo 6. Queda prohibido el uso lucrativo de las donaciones de alimentos. En caso de incumplimiento a esta disposición se observará lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.


Empresas y cadenas comercializadoras Artículo 7. Las empresas y cadenas comercializadoras de alimentos establecidas en el Estado, procurarán evitar el Desperdicio de Alimentos para consumo humano y fomentarán su aprovechamiento.


Capítulo II

Autoridades


Autoridades competentes

Artículo 8. Las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley son las siguientes:


  1. La Secretaría de Desarrollo Social;


  1. La Secretaría de Salud;


  1. La Secretaría del Campo;


  1. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y


  1. La Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos y Fomentar su Aprovechamiento.


Atribuciones de la Secretaría

Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Coadyuvar en el diseño de políticas públicas que contribuyan a garantizar el derecho a la alimentación y el combate del Desperdicio de Alimentos;

  1. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia, con los sectores público, social y privado;


  1. Promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano;


  1. Instituir y coordinar los mecanismos para impulsar la creación y operación de Bancos de Alimentos y organizaciones de la sociedad civil en los municipios de la entidad con el propósito de recibir donación de alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional para la Población Vulnerable;


  1. Emitir los lineamientos para el cumplimiento de las obligaciones de los donantes y donatarios;


  1. Administrar y actualizar el Padrón Alimentario;


  1. Fomentar la participación de los ciudadanos, familias, organizaciones y, en general, de los sectores social y privado para el rescate de alimentos y su aprovechamiento;


  1. Celebrar convenios con los donatarios, a fin que sean éstos quienes realicen el rescate de alimentos y su distribución;


  1. Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización dirigidas a mayoristas, medio mayoristas y consumidores, sobre el aprovechamiento y beneficios de la donación de alimentos;


  1. Supervisar que el destino de los alimentos se entregue a la Población Vulnerable;


  1. Elaborar estadísticas que contribuyan a fomentar la política pública alimentaria en el Estado;


  1. De acuerdo a la suficiencia presupuestal, apoyar los proyectos para infraestructura que los Bancos de Alimentos establecidos en la entidad presenten a la Secretaría;


  1. Supervisar que la creación de Bancos de Alimentos cumpla con la normatividad aplicable;


  1. Denunciar ante las autoridades competentes posibles irregularidades en la aplicación del presente ordenamiento, y


  1. Las demás disposiciones que determinen esta Ley y su reglamento.


Atribuciones de las autoridades de Salud

Artículo 10. Las autoridades en materia de salud aplicarán la normatividad necesaria para garantizar que las donaciones alimentarias cumplan las normas de calidad para consumo humano, verificando periódicamente a los Bancos de Alimentos y cuando sea pertinente, a las Instituciones Receptoras Intermedias.


Atribuciones de la Secretaría del Campo

Artículo 11. La Secretaría del Campo se encargará de verificar la inocuidad de los agroalimentos que los productores agrícolas pretendan dar en donación, así como ser el enlace con el sector rural recibiendo de éstos la información referente a la no operatividad de recolección de cultivos del ramo agrícola, a fin de ser canalizados para su donación.


Atribuciones del Sistema DIF

Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, el Sistema DIF tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Colaborar con la Secretaría, a fin de contribuir a garantizar el derecho a la alimentación adecuada, suficiente, inocua y de calidad nutricional, así como al combate del Desperdicio de Alimentos;


  1. Promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano, cuyo destino sea para la Población Vulnerable;


  1. Coadyuvar con la Secretaría en la integración del Padrón Alimentario;


  1. Cooperar con la Secretaría en la elaboración de estadísticas que contribuyan a fomentar la política pública alimentaria en el Estado;


  1. Emitir recomendaciones a los Bancos de Alimentos respecto a la calidad nutricional de los alimentos aptos para la donación;


  1. En coordinación con la Secretaría, en el mes de octubre de cada año, en el marco del Día Mundial de la Alimentación, organizar la Semana de la Donación Altruista de Alimentos;


  1. En colaboración con los sectores público, social y privado, a través de eventos con causa, recaudar fondos para apoyar económicamente a los Bancos de Alimentos, y


  1. Las demás que determinen esta Ley y su reglamento.


Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos y Fomentar su Aprovechamiento

Artículo 13. Se crea la Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos y Fomentar su Aprovechamiento, como un órgano de coordinación, colaboración y concertación con los gobiernos estatal y municipales, así como con los sectores social y privado.


Integración

Artículo 14. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias y entidades:


    1. La Secretaría, quien presidirá la Comisión;


    1. La Secretaría de Finanzas;


    1. La Secretaría de Salud;


    1. La Secretaría del Campo;


    1. La Secretaría de Obras Públicas;


    1. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y


    1. Un representante de los Bancos de Alimentos.


Carácter honorífico

Artículo 15. Los cargos de los integrantes de la Comisión serán de carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración económica por su desempeño.


Atribuciones

Artículo 16. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Definir los criterios, principios básicos, objetivos e instrumentos para cumplir con el objeto de la presente Ley;


  1. Promover e implementar las acciones necesarias para la consolidación de una red de donantes y donatarios que haga efectivo el acceso de la Población Vulnerable, a alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional;


  1. Promover que se incluyan en los planes y programas de estudio, contenidos sobre el objeto de la presente Ley;


  1. Elaborar su programa anual de trabajo;


  1. Conceder a los donantes alimentarios destacados incentivos y reconocimientos públicos, o establecer mecanismos para su otorgamiento, y


  1. Las demás disposiciones que determinen esta Ley y su reglamento.


Sesiones de la Comisión

Artículo 17. La Comisión deberá sesionar de manera ordinaria de forma trimestral y de manera extraordinaria, las veces que sean necesarias.


Contará con un secretario de actas que será designado por la presidencia.


Secretario de actas

Artículo 18. El secretario de actas, por instrucciones de la presidencia, convocará a las sesiones de la Comisión, mismas que sesionarán válidamente con la asistencia de, por lo menos, cuatro de sus integrantes.


Votación

Artículo 19. Las determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad.


Invitados

Artículo 20. Podrán ser invitados a participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y entidades, representantes de Bancos de Alimentos, asociaciones de hoteles, moteles y restaurantes establecidos en la entidad, así como a representantes de otras organizaciones sociales y privadas.


Atribuciones de los Ayuntamientos

Artículo 21. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, participarán y colaborarán con la Secretaría en la planeación, formulación y ejecución de los programas de donación de alimentos e implementarán acciones en favor de la donación de alimentos en su demarcación territorial.


Capítulo III

Donantes, Bancos de Alimentos, Instituciones Receptoras Intermedias y Beneficiarios


Derechos y obligaciones de los donantes

Artículo 22. Son derechos y obligaciones de los donantes:


  1. Garantizar que los alimentos en donación se encuentren en condiciones adecuadas de higiene, calidad y previo a su fecha de caducidad;


  1. Participar en campañas de sensibilización sobre la donación de alimentos, y


  1. Las demás disposiciones que determinen esta Ley y su reglamento.

Derechos y obligaciones de los Bancos de Alimentos Artículo 23. Son derechos y obligaciones de los Bancos de Alimentos:


  1. Registrarse como donatarios en el Padrón Alimentario;


  1. Estar inscrito ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como persona moral sin fines de lucro y contar con autorización para expedir comprobantes fiscales por los donativos que reciba, en los términos de la legislación fiscal en la materia;


  1. Sujetarse a la legislación sanitaria aplicable;


  1. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas en el manejo, preservación y posterior distribución de los Alimentos Susceptibles de Donación, que permita prevenir su contaminación y enfermedades adquiridas por su consumo;


  1. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar de manera adecuada los alimentos;


  1. Priorizar la donación de alimentos para la Población Vulnerable;


  1. Observar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan;


  1. Recibir en donación alimentos, organizarlos, verificar su inocuidad, almacenarlos, conservarlos, registrarlos y distribuirlos de manera oportuna;


  1. No lucrar económicamente, ni hacer uso con fines electorales de los alimentos recibidos en donación;


  1. Destinar las donaciones de alimentos exclusivamente a los Beneficiarios;


  1. Coordinarse con otros Bancos de Alimentos con la finalidad de compartir alimentos próximos a caducar para evitar su desperdicio;


  1. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control en la materia que emitan la Secretaría y el Sistema DIF;


  1. Recibir de los Beneficiarios la Cuota de Recuperación hasta el 10% del valor de los productos alimenticios conseguidos en donación que estos reciben; la recaudación se destinará, exclusivamente, para el fortalecimiento de infraestructura, equipos, mantenimiento y gastos de operación que requiera el Banco de Alimentos;


Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior, se tomará como base el costo de los alimentos expedido en el comprobante que emita el Banco de Alimentos al donante;


  1. Dar a conocer a la Secretaría sobre la creación y extinción de los Bancos de Alimentos;


  1. Informar periódicamente a la Secretaría sobre el estado que guardan los donativos, y


  1. Cumplir con las demás disposiciones que le establezcan esta Ley, su reglamento y la Secretaría.

Constitución y extinción de Bancos de Alimentos Artículo 24. Para la constitución, organización, funcionamiento y extinción de los Bancos de Alimentos, se estará a lo establecido en la presente Ley y la legislación civil aplicable.


Derechos y obligaciones de las Instituciones Receptoras Intermedias Artículo 25. Son derechos y obligaciones de las Instituciones Receptoras Intermedias:


  1. Registrarse como donatarios en el Padrón Alimentario;


  1. Recibir donativos para cumplir con el objeto de esta Ley;


  1. Contar con los mecanismos de recepción, acopio y distribución de los alimentos donados, quedando obligados a realizar la transmisión de los mismos en el menor tiempo posible, previo a su fecha de caducidad, a fin de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la Población Vulnerable;


  1. Informar al Banco de Alimentos correspondiente el destino final y aprovechamiento de los alimentos donados, y


  1. Cumplir con las demás disposiciones que le establezcan esta Ley, su reglamento y la Secretaría.


Derechos y obligaciones de los Beneficiarios Artículo 26. Son derechos y obligaciones de los Beneficiarios:


    1. Recibir alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional, sea de manera individual o familiar;


    1. Aportar a favor del Banco de Alimentos, la Cuota de Recuperación de los productos conseguidos en donación que reciba, salvo la excepción prevista en el artículo 30 de la presente Ley;


    1. Cumplir los requisitos y condiciones que los Bancos de Alimentos e Instituciones Receptoras Intermedias establezcan, y


    1. Las demás disposiciones que determine esta Ley y su reglamento.


Distribución y entrega de alimentos

Artículo 27. Los donantes y donatarios deberán distribuir y entregar inmediatamente los alimentos, cumpliendo con la normatividad aplicable.


En caso de considerarlo procedente, la Secretaría o cualquier autoridad de salud, llevarán a cabo la revisión de las condiciones de inocuidad de los Alimentos Susceptibles de Donación.


Merma de alimentos

Artículo 28. Cuando de manera excepcional se causen daños o descomposición de alimentos, las autoridades de salud levantarán el acta circunstanciada correspondiente y los alimentos encontrados en esta situación serán considerados como merma.


Marca de los productos

Artículo 29. Los donantes alimentarios podrán suprimir la marca registrada de los productos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad, descripción y valor nutrimental del producto.


Excepciones de pago

Artículo 30. Las personas que por su condición económica no estén en posibilidades de aportar la Cuota de Recuperación de los productos donados, recibirán éstos cuando los Bancos de Alimentos validen dicha condición y firmen, bajo protesta de decir verdad, el respectivo documento que señale la no solvencia de recursos para liquidar el importe solicitado.


La excepción prevista en el párrafo anterior no será aplicable a las personas morales.


Prohibición

Artículo 31. Con excepción de la Cuota de Recuperación señalada en el artículo 23 fracción XIII, se prohíbe la venta, comercialización o transacción de los alimentos donados.


Capítulo IV

Incentivos


Sujetos a estímulos

Artículo 32. Los donantes que entreguen alimentos aptos para consumo humano, que se encuentren registrados en el Padrón Alimentario, podrán ser sujetos a subsidios y estímulos fiscales en los términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables.


Reconocimiento público

Artículo 33. La Comisión, en coordinación con los ayuntamientos, entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes y donatarios que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de la Población Vulnerable en la Entidad.


Si alguna persona física o moral patrocina a algún donatario, sea en especie o en numerario, podrá solicitar que le sea reconocida su participación.


Capítulo V

Sanciones


Sanciones

Artículo 34. Se sancionará, conforme a lo dispuesto en los ordenamientos legales correspondientes, a quien incurra en alguna de las conductas siguientes:


  1. Desvíe, bloquee, altere o violente dolosamente la distribución o donación de alimentos o alimentos excedentes;


  1. Entregue cualquier tipo de alimento no apto para el consumo humano, o que no cumpla con la normatividad sanitaria que garantice la inocuidad del mismo, y que por su destino ponga en riesgo la salud o la vida de los Beneficiarios;


  1. Lucre con las donaciones de alimentos, y


  1. A quienes no cumplan con la normatividad sanitaria aplicable en el manejo de alimentos donados.


No incurrirán en responsabilidad las personas que ordenen o lleven a cabo la disposición de las mermas, en términos del artículo 28 de esta Ley.


Imposición de sanciones

Artículo 35. Para la imposición de las sanciones con motivo de las conductas señaladas en el artículo anterior, se estará además a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


TRANSITORIOS


Vigencia

Primero. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Reglamento

Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.


Presupuesto

Tercero. El Ejecutivo del Estado, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas de cada anualidad, considerará los recursos suficientes para cumplir con el objeto de la presente Ley.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. DIPUTADO PRESIDENTE.- PEDRO MARTÍNEZ FLORES. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA.- Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS

DÁVILA.- Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2019). PUBLICACIÓN ORIGINAL.