LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE ZACATECAS


Ultima Reforma POG 20-04-2022


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio del 2017.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 2017

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 197

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDOS

 

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos  140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se 

 

DECRETA


LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 1


La presente Ley es de orden público, tiene su fundamento en los artículos 115, fracción IV y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto reglamentar los artículos, 65, fracciones XV y XXXI y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia de revisión, rendición de cuentas y fiscalización superior de:

I. La Cuenta Pública de los Poderes del Estado, de los Municipios y de sus Entes Públicos paraestatales y paramunicipales;

 

II. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, fideicomisos, mandatos o fondos, o cualquier otra figura jurídica, que reciban, ejerzan o administren recursos públicos;

 

III. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la cuenta pública en revisión;

 

IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado y sus municipios, que cuenten con la garantía del Estado;

 

V. Establecer las bases para la organización, competencia, atribuciones y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, así como su evaluación, control y vigilancia por parte de la Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado; y

 

VI. Conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización en términos de esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público-privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos del Estado y Municipios, entre otras operaciones.


Para el ejercicio de sus atribuciones la Auditoría Superior del Estado podrá utilizar medios electrónicos en cualquiera de sus funciones.

Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)



Artículo 2


La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:

I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las Entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y

 

II. La práctica de auditorías del desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas.



Artículo 3


La fiscalización de la Cuenta Pública tendrá como objeto lo establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.



Artículo 4


Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acta de Inicio: Documento en el que se hace constar la apertura del procedimiento de revisión y fiscalización a las Entidades fiscalizadas;

 

II. Acta de Notificación de Resultados Preliminares: Documento en el cual se hacen constar los hechos y omisiones que puedan entrañar el incumplimiento a las disposiciones del marco normativo de las Entidades fiscalizadas, determinadas durante el período sujeto a revisión, para efecto de que presenten la información y documentación que puedan desvirtuarlas;

 

III. Acta de Conclusión de Revisión: Documento en el cual se hace constar la conclusión del procedimiento de revisión y fiscalización, previa a la emisión del informe correspondiente; así como el resultado de la valoración de la información y documentación presentada para desvirtuar los hechos y omisiones notificados en el Acta de Notificación de Resultados Preliminares;

 

IV. Acta de Hechos: Documento en el que se hace constar los hechos y omisiones que puedan suponer el incumplimiento a las disposiciones del marco normativo de las Entidades fiscalizadas, así como la valoración y verificación de la información y documentación presentada para desvirtuar observaciones, y que puede ser elaborada desde el Acta de Inicio hasta la emisión del Informe General Ejecutivo;

 

V. Auditoría: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las Entidades fiscalizadas se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;

 

VI. Auditoría del desempeño: Evaluación de una actividad institucional que tiene por objeto verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas propuestas; la eficiencia con la que se realizó la gestión gubernamental o los procesos para lograrlos; la economía con la que se aplicaron los recursos aprobados para tal efecto; la calidad de los bienes o servicios ofrecidos; el impacto o beneficio de las políticas públicas y valorar el grado de satisfacción de la sociedad;

 

VII. Auditoría Superior del Estado: Es la Entidad de Fiscalización de la Legislatura del Estado con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

 

VIII. Autonomía de gestión: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su organización interna, estructura, funcionamiento y resoluciones, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones;

Fracción Reformada POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)

 

IX. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para resolver sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;

IX Bis. Buzón Digital: Plataforma tecnológica de comunicación bidireccional entre la Auditoría Superior del Estado y los Entes Públicos y las Entidades Fiscalizadas, que funciona en los términos del Reglamento y otras disposiciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado;

Fracción Adicionada POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)

 

X. Citaciones: Solicitud que se formula a las personas físicas y morales, públicas o privadas, para que se presenten en el lugar, fecha y hora que señale la Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de sus funciones de investigación y revisión;

 

XI. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado;

 

XII. Compulsa: Acto que realiza la Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de su función de investigación, fiscalización y revisión, que se practica a un tercero por el manejo o recepción de recursos públicos, directa o indirectamente, con el objeto de comprobar el debido ejercicio presupuestal de las Entidades fiscalizadas;

 

XIII. Enlace de las Entidades fiscalizadas: La persona o personas designadas por el titular de la Entidad fiscalizada que durante el levantamiento de las actas o mediante oficio atenderá las auditorías, actuaciones y diligencias que practique la Auditoría Superior del Estado;

 

XIV. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos estatales y municipales, los municipios, sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales, así como cualquier otro Ente por el que tenga control sobre sus decisiones o acciones, cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

 

XV. Entidades fiscalizadas: Los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos o participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos o participaciones federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

 

XVI. Expediente Unitario de Obra: Conjunto de documentación que se formulará y generará durante las diferentes etapas de la ejecución de la obra pública y será integrado por las Entidades fiscalizadas de acuerdo con la normatividad aplicable;

 

XVII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

 

XVIII. Fiscalización Superior: La revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en los términos constitucionales y de esta Ley;

 

XIX. Gestión Financiera: Las acciones, tareas y procesos que en la ejecución de los programas, realizan las Entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como la observación de las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer, comprobar, justificar y aplicar los mismos y los demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;

 

XX. Hacienda Pública Estatal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad del estado de Zacatecas;

 

XXI. Hacienda Pública Municipal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad de cada uno de los Municipios del estado de Zacatecas;

 

XXII. Indicadores de Desempeño: Es un instrumento que provee información respecto del logro de los objetivos de un programa y puede cubrir aspectos cualitativos o cuantitativos, o ambos;

 

XXIII. Informe de Avance de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Entes Públicos de manera consolidada, sobre los avances físicos y financieros de los planes y programas aprobados, a fin de que la Auditoría Superior del Estado fiscalice en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos planes y programas;

 

XXIV. Informe de avances Físico-Financiero: Documentos que contienen la situación financiera y el estado que guardan físicamente las obras públicas realizadas por las Entidades fiscalizadas en una fecha o período determinado, y que será integrado por éstas de acuerdo con la normatividad aplicable;

 

XXV. Informe de Seguimiento: Aquel que se emite dentro de los tres primeros días en los meses de mayo y noviembre de cada año sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales de auditoría;

 

XXVI. Informe Específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

XXVII. Informe General Ejecutivo: Documento que rinde la Auditoría Superior del Estado dentro de un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las Entidades fiscalizadas a la Legislatura del Estado por conducto de la Comisión, respecto del estado que guardan las acciones promovidas contenidas en los Informes Individuales, así como su Dictamen;

 

XXVIII. Informe Individual: Documento elaborado por la Auditoría Superior del Estado que contiene el resultado del proceso de revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas de las Entidades fiscalizadas;

 

XXIX. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

XXX. Proceso concluido: Cualquier acción que se haya realizado durante el ejercicio fiscal en curso que deba registrarse como pagado por parte de los Entes Públicos, de conformidad a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

 

XXXI. Programas: Los establecidos en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y los contenidos en los presupuestos de egresos federal, estatal y municipal, con base en los cuales las Entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones;

 

XXXII. Recursos Públicos: Conjunto de bienes que por cualquier concepto reciben o administren los Entes Públicos y afecte o modifique su Hacienda Pública o patrimonio;

 

XXXIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, y

 

XXXIV. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previsto en las leyes, misma que será determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán aplicables a la presente Ley.



Artículo 5


Las auditorías realizadas, incluyendo, las denuncias que se presenten ante la Auditoría Superior del Estado, serán una actividad autónoma, enfocada al examen objetivo, sistemático, de investigación y de evaluación de las operaciones financieras y administrativas realizadas; a los sistemas y procedimientos implantados; a la estructura orgánica en operación y a los objetivos, planes y metas programadas por los Entes Públicos con el objeto de determinar el grado de economía, eficacia, eficiencia, efectividad, imparcialidad, honestidad y apego a la normatividad con que se han administrado los recursos públicos que fueron obtenidos y los que les fueron suministrados a las Entidades fiscalizadas.

Lo anterior con independencia de que las autoridades fiscalizadoras establezcan mecanismos de coordinación, en su caso acuerdos, convenios o cualquier otro instrumento de colaboración para ejercer facultades de fiscalización, de conformidad a lo previsto en los artículos 79, 115 fracción IV, 116 fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 6


Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XIV, XXV, XXVI y XXVIII del artículo 4 de esta Ley, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de tener tal carácter.

Fe de erratas POG 12-08-2017



Artículo 7


La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y, por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.



Artículo 8


A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, la legislación fiscal de la Entidad, así como las disposiciones relativas del derecho común estatal, sustantivo y procesal, en ese orden.



Artículo 9


La Auditoría Superior del Estado deberá emitir el Manual de Procedimientos de Fiscalización relativo a la ejecución de auditorías, mismo que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



Artículo 10


Los Entes Públicos, Entidades fiscalizadas y los servidores públicos estarán obligados a facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones.

 

Deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

 

Cuando esta Ley, su Reglamento y manuales no prevea términos, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

 

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría Superior del Estado, las Entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado y motivado un plazo mayor para atenderlo, el cual no podrá ser superior a diez días hábiles; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse por segunda ocasión.

 

Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.



Artículo 11


La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas a las Entidades fiscalizadas o a cada uno de los servidores públicos adscritos a ellas que resulten responsables de la omisión, dentro del procedimiento de fiscalización, al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:

I. No presentar la Cuenta Pública dentro de los plazos que establece en la ley; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de quinientas a una máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA;

 

II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el Informe de Avance de Gestión Financiera; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;

 

III. No dar contestación a las recomendaciones y acciones promovidas en los Informes Individuales dentro del plazo legal; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de trescientas a una máxima de mil veces el valor diario de la UMA;

 

IV. No presentar dentro del término legal los documentos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, excepto la Cuenta Pública; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de cien a una máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;

 

V. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos efectuados a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA.

 

En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de trescientas a mil veces el valor diario de la UMA.

 

Se aplicarán las multas previstas en la presente fracción a los terceros que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las Entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la información que les requiera la Auditoría Superior del Estado;

 

VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones que esta Ley y las demás aplicables le señalen a la Auditoría Superior del Estado; en cuyo caso se impondrá una multa mínima de trescientas a una máxima de mil quinientas veces el valor diario de la UMA;

 

VII. No atender el requerimiento de la Auditoría Superior del Estado para que complete o subsane errores en la Cuenta Pública, por no ajustarse a las formalidades y contenidos que establezcan las disposiciones legales aplicables a la Entidad fiscalizada, en cuyo caso se impondrá una multa mínima de cien a una máxima de quinientas veces el valor diario de la UMA;

 

VIII. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de las señaladas para cada una de las fracciones citadas, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.



Artículo 12


Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y, en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las multas se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.



Artículo 13


La negativa de entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora y de investigación, será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislación penal aplicable.



Artículo 14


Cuando la Auditoría Superior del Estado, además de imponer la multa respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.



Artículo 15


Las multas que se impongan son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.



Artículo 16


Las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público o de las personas físicas o morales, se constituirán en crédito fiscal a favor de la Auditoría Superior del Estado; y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

El monto recaudado por concepto de multas será destinado a un Fondo de capacitación dirigido a los servidores públicos del Estado y Municipios, en materia de fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción.

 

La Secretaría de Finanzas transferirá el importe de este Fondo a la Auditoría Superior del Estado. El Auditor Superior del Estado informará semestralmente a la Comisión de Vigilancia sobre el ejercicio y destino de los recursos del Fondo.



Artículo 17


La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, cuando el monto de la multa no exceda de trescientas veces el valor diario de la UMA en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:

I. Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen;

 

II. Que se trate de hechos que no revistan gravedad;

 

III. Que no constituyan delito; y

 

IV. Cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste.

 

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Auditoría Superior del Estado al respecto podrán ser impugnadas a través del Recurso de Reconsideración establecido en esta Ley.



Artículo 18


Para la aplicación de las multas por infracciones a que hace referencia la presente Ley, se estará a lo siguiente:

La Auditoría Superior del Estado notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga.

 

Transcurrido dicho plazo, la Auditoría Superior del Estado analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma y la contestación ofrecida, determinado mediante oficio si se confirma o no la existencia de la conducta irregular y, en su caso, si queda firme el crédito fiscal.

 

La falta de contestación dentro del plazo respectivo hará presumir como ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, y el crédito fiscal quedará firme.



TÍTULO SEGUNDO


DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR




CAPÍTULO I


DE LAS CUENTAS PÚBLICAS




Artículo 19


Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por la información establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de Zacatecas, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable.



Artículo 20


El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura del Estado, a más tardar el día 30 de abril, la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior.

Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura del Estado, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el 30 de abril, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior.

 

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública a juicio de la Legislatura del Estado o de la Comisión Permanente, cuando medie solicitud suficientemente justificada, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo por el Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas o el Presidente Municipal, según corresponda, para informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes.

 

La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.

 

La Cuenta Pública deberá presentarse previamente ante la Auditoría Superior del Estado para verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

 

Una vez recibidas las Cuentas Públicas por parte de la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente, las turnará a la Comisión a más tardar dos días hábiles, contados a partir de su recepción. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarlas a la Auditoría Superior del Estado.



Artículo 21


De no presentarse las Cuentas Públicas en los plazos señalados serán aplicadas las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la presente Ley. La Comisión de Vigilancia hará constar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la conclusión de los plazos que no fue presentada en tiempo la Cuenta Pública respectiva, y la Auditoría Superior del Estado presentará ante la Fiscalía Especializada la Denuncia de Hechos, a efecto de que se investigue y, en su caso, se sancione en términos de la legislación penal correspondiente; independientemente de las demás acciones que procedan.

La Auditoría Superior del Estado iniciará, de acuerdo con su programa anual de auditoría, la revisión de las Cuentas Públicas y fiscalización de la gestión financiera, con la información y documentación que obre en su poder, y con aquella que obtenga en el ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización.



Artículo 22


Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de la administración pública estatal rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el período comprendido del 1º de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas. La información presupuestaria deberá contemplar módulos correspondientes a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes presupuestarios, así como un apartado de indicadores programáticos.

Los Municipios y los organismos paramunicipales e intermunicipales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, de manera trimestral por los períodos enero a marzo; abril a junio; julio a septiembre y octubre a diciembre, en forma consolidada, dentro del mes siguiente a la conclusión de cada periodo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, debiendo acompañar al mismo la plantilla de personal y la cédula analítica de adquisiciones correspondientes al trimestre.

 

Los organismos paramunicipales estarán obligados a presentar la información relativa a su gestión financiera en forma consolidada en la Cuenta Pública Municipal.

 

Los organismos intermunicipales consolidarán la información relativa a su gestión financiera en los términos que les señalen las disposiciones legales vigentes.



Artículo 23


El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirá a los planes y programas a cargo de los Entes Públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:

I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según el Ente Público que corresponda;

 

II. El avance del cumplimiento de los planes y programas de inversión física autorizados y acciones sociales, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación, y en su caso, los convenios suscritos, y

 

III. Los procesos concluidos.

 

La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del cumplimiento de la presentación del Informe de Avance de Gestión Financiera de las Entidades fiscalizadas treinta días hábiles posteriores a la fecha de presentación señalada, en el que se precise el estatus de presentación y los datos mencionados en las fracciones I y II que anteceden, y lo entregará a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.



Artículo 24


Igualmente presentarán a la Auditaría Superior del Estado, en forma mensual consolidada y dentro de los treinta dias naturales siguientes a la conclusión del mes, impresos y en archivo digital según el formato que se solicite, los Informes contables financieros, de obra pública de todos los programas de inversión física y acciones sociales autorizados, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación y, en su caso, los convenios suscritos, acompañados de la documentación técnica y social que justifiquen el ejercicio del recurso, como parte de su cuenta pública mensual, la documentación comprobatoria de todas las erogaciones realizadas, las constancias correspondientes al Fondo Único de Participaciones, las conciliaciones bancarias, el arqueo de caja, así como las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo celebradas durante el periodo.

Para el caso de obra pública tratándose de administración directa, los informes mensuales deberán adicionalmente acompañarse con los auxiliares por obra que contendrán el registro de los gastos en materiales, mano de obra e indirectos, relación de entradas y salidas de materiales, así como de las existencias del almacén y fábrica de materiales, en su caso; relación de deuda de proveedores y contratistas, conciliación entre la Tesorería Municipal y la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

 

Durante la entrega de los informes mensuales sin excepción deberán de presentar los expedientes unitarios de las obras terminadas y registradas con un avance físico del cien por ciento, los cuales deberán estar integrados con toda la documentación generada en las diferentes fases de ejecución de las obras: planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega-recepción, independientemente que se hayan ejecutado por las modalidades de administración directa o contrato, en el caso de las obras que se ejecuten por la modalidad de contrato, también se incluirán las garantías de anticipo, cumplimiento y vicios ocultos, así como el finiquito.



Artículo 25


Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial y, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, presentarán la documentación comprobatoria y justificativa que les sea requerida de manera posterior o simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.

Los Municipios, sus organismos paramunicipales e intermunicipales deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado la documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública, de manera simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.

 

Una vez concluida la revisión, la documentación que no sea necesaria para el proceso de fiscalización posterior, será puesta a disposición de las Entidades fiscalizadas correspondientes para su devolución, con excepción de aquella que sustente acciones a promover derivadas de la fiscalización.



Artículo 26


La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de su revisión, en tanto no prescriban sus facultades para sustanciar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.



Artículo 27


La Auditoría Superior del Estado y, en su caso, la Secretaría del Ramo, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Entes Públicos estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Los microfilmes y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.



CAPÍTULO II


DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS




Artículo 28


La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera de los Entes Públicos, en forma enunciativa más no limitativa de los siguientes aspectos:

 

a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;

 

b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; autorización de fraccionamientos, escrituración de áreas de donación, autorización de cambio de uso de suelo y concesiones de servicios públicos; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

 

c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades fiscalizadas celebren o realicen relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, si se encuentran comprobados mediante el documento fiscal que corresponda al acto realizado, si se encuentran debidamente justificados, si corresponden a las actividades propias del Ente Público y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos;

 

d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos en lo referente a:

 

i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

 

ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos, y

 

iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados, si se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

 

II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes Públicos en lo que corresponda a:

 

a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;

 

b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con los Planes de Desarrollo y los programas sectoriales según corresponda, y

 

c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;

 

III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

 

IV. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, incluyendo los programas autorizados, ejecutados con recursos municipales, estatales o federales, y los convenios suscritos, y

 

V. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas;



Artículo 29


Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas y demás actos de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Realizar, conforme al programa anual de auditoría aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión;

 

II. Implementar los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los postulados básicos de Contabilidad Gubernamental;

 

III. Implementar los lineamientos técnicos y criterios para la realización de las auditorías y su seguimiento, compulsas, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización;

 

IV. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;

 

V. Evaluar los Informes de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;

 

VI. Proponer en los términos de la legislación aplicable, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración correspondientes;

 

VII. Realizar auditorías del desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y programas, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;

 

VIII. Verificar que las Entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos directa o indirectamente, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

 

IX. Verificar que las operaciones que realicen los Entes Públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen con apego a los ordenamientos federales y estatales vigentes;

 

X. Verificar la existencia, recepción y el precio de las obras, bienes adquiridos y servicios contratados, que su calidad y especificaciones correspondan a la adquirida o contratada para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Entes Públicos se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes y programas aprobados, así como al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, se podrán realizar las pruebas de laboratorio, análisis de precios unitarios, comparación de precios de mercado, avalúo de bienes inmuebles y todas aquellas diligencias pertinentes.

 

XI. Contratar auditores externos y requerir a los mismos copia de los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades fiscalizadas y de ser requerido, el soporte documental correspondiente;

 

XII. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos, incluyendo aquella que demuestre la existencia de la operación, la entrega del bien o servicio, la compra-venta, el precio, las especificaciones técnicas, entre otros, por medio de la realización de las compulsas correspondientes;

 

XIII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:

Fracción Reformada POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)

 

a) Las Entidades fiscalizadas;

 

b) Los órganos internos de control;

 

c) Las entidades de fiscalización superior de otras entidades federativas;

 

d) Los auditores externos de las Entidades fiscalizadas;

 

e) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero;

 

f) Autoridades hacendarias federales y locales;

 

g) Otras autoridades federales, estatales y municipales.

 

La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley.

 

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

 

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo para el fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

 

XIV. Fiscalizar los subsidios, transferencias, apoyos y cualquier recurso público que los Entes Públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley;

 

XVI. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, y verificación de la existencia y tipo de operaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

 

XVII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, así como aquellas otras que deriven de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas;

 

XVIII. Determinar presuntos daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos y promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la Unidad Administrativa substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control.

 

Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;

 

XIX. Imponer las multas correspondientes por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

 

XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas de conformidad con la presente Ley;

 

XXI. Derivado de las investigaciones que realice la Auditoría Superior del Estado, promover y dar seguimiento a las acciones procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

XXII. Establecer las bases para la entrega de la documentación comprobatoria y justificativa que remitan o se les requiera a los Entes Públicos y, verificar su presentación de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

 

XXIII. Verificar que los recursos federales que reciban los Entes fiscalizados se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal o local y conforme a los mecanismos de coordinación respectivos, en su caso Acuerdos, Convenios o cualquier otro instrumento de colaboración o coordinación;

 

XXIV. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos federales;

 

XXV. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal presenten la información relativa a Fondos Federales en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;

 

XXVI. Verificar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal o los municipios, sus dependencias y entidades, incluyendo los organismos intermunicipales, difundan en internet la información financiera relativa a las características de las obligaciones que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;

 

XXVII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen las Entidades fiscalizadas respecto del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;

 

XXVIII. Verificar que en materia de contabilidad gubernamental las Entidades fiscalizadas hayan adoptado e implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

 

XXIX. Sancionar por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental así como las que resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban ser observadas por las Entidades fiscalizadas;

 

XXX. Promover los medios de defensa legalmente establecidos en contra de las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Justicia Administrativa del Estado y otros ordenamientos aplicables;

 

XXXI. Solicitar a las Entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de las Cuentas Públicas. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo lo establecido en esta Ley;

 

XXXII. Obtener, durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como solicitar la documentación en copias certificadas;

 

XXXIII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así lo requiera el procedimiento de investigación y fiscalización;

 

XXXIV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades fiscalizadas, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;

 

XXXV. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables;

 

XXXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;

 

XXXVII. Solicitar a terceros la información de precios, características de productos, bienes, servicios, procesos constructivos; costo de mano de obra y costos de producción de bienes o servicios comparables a los adquiridos o enajenados por las Entidades fiscalizadas, a efecto de determinar la razonabilidad de los precios y la existencia de daños a la Hacienda pública por discrepancia de los mismos;

 

XXXVIII. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará las participaciones federales conforme a la facultad establecida en los artículos 79 fracción I, 115 fracción IV y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 71 fracción II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a su Programa Anual de Auditoría, y

 

XXXIX. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.


Artículo 29 Bis


Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley, podrán ser realizados por la Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con el reglamento.


La Auditoría Superior del Estado contará con un buzón digital, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa, realizará la notificación de solicitudes e información preliminar, órdenes de auditoría e informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales.


Las Entidades Fiscalizadas presentaran solicitudes o darán atención a requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del buzón digital o celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización superior.


Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos mediante las herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o digitales.

Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)


Artículo 29 Ter


Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán aplicables, en lo conducente, a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:

Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)


I.- Previo al inicio de la auditoría por medios digitales la Auditoría Superior del Estado requerirá por escrito a la Entidad Fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría;

II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de este;


III. Los Servidores Públicos de la Entidad Fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del buzón digital para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior del Estado;


IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere e acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar la fecha y hora en que recibe el servidor público de la Entidad fiscalizada, se autenticó para abrir el documento a notificar, o bien, se tuvo por notificado:


V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contando a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las Entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales.


En caso de que la Entidad fiscalizada cambie la cuenta de correo electrónico, deberán notificarlo a la Auditoría Superior del Estado dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cambio.


VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio,


VII. Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de internet de la Auditoría Superior acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente.


En caso de que la auditoría pueda continuar por la vía presencial, ésta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en cualquier tiempo fundado y motivando debidamente la determinación.



Artículo 30


Además de las señaladas en el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado contará con las siguientes atribuciones:

I. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción así como en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 138 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y de la ley en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros estatales, nacionales e internacionales;

 

II. Elaborar y publicar estudios relacionados con las materias de su competencia; celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones; y, celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

 

III. Vigilar se cumpla oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción acorde a la Ley de la materia;

 

IV. Vigilar y, en su caso, solicitar que se genere y publique la información financiera de las Entidades fiscalizadas de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información; y

 

V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado.



Artículo 31


En materia de auditoría del desempeño, respecto de los Entes Públicos, se estará a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, los demás ordenamientos y las disposiciones técnicas sobre la evaluación al desempeño, en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Verificando el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de los Entes Públicos en lo que corresponde a la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.



Artículo 32


Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las Entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo relacionadas con las propias auditorías.



Artículo 33


Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Entes Públicos.

La Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, para que dentro de veinte días hábiles las Entidades fiscalizadas manifiesten lo que su derecho convenga. Vencido este plazo la Auditoría Superior del Estado, se pronunciará respecto de lo manifestado por las Entidades fiscalizadas en un término no mayor de sesenta días hábiles.



Artículo 34


Las observaciones a que se refiere el artículo anterior deberán notificarse a las Entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus manifestaciones se integren al Informe Individual de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.



Artículo 35


La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el Ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.



Artículo 36


La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.



Artículo 37


En las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada, los órganos internos de control o las autoridades competentes.



Artículo 38


Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos y faltas de particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y esta Ley.



Artículo 39


La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las Entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter confidencial o reservado deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.

En caso de que las Entidades fiscalizadas no proporcionen la documentación e información solicitada, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley, y se presumirán por ciertas las observaciones que deriven de la omisión.



Artículo 40


Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de los Entes Públicos deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.



Artículo 41


La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley.



Artículo 42


Las auditorías, actuaciones y diligencias que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente designado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales independientes habilitados por la misma, para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría Superior del Estado.

 

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.



Artículo 43


Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la designación conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.



Artículo 44


Las Entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y, en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.



Artículo 45


Durante sus actuaciones las personas designadas que hubieren intervenido en las revisiones deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.



Artículo 46


Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.



Artículo 47


Los prestadores de servicios profesionales externos que se contraten serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.



Artículo 48


La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.



Artículo 49


La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes Individuales, dará a conocer a las Entidades fiscalizadas en los términos del artículo 71 fracción II segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas los resultados de las auditorías y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones tendientes a desvirtuarlas.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades fiscalizadas los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con tres días hábiles de anticipación, reuniones durante las cuales se levantará el Acta de Notificación de Resultados Preliminares y en las que se les concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte tendientes a desvirtuarlas, mismas que deberán ser presentadas en la forma indicada por la Auditoría Superior del Estado y las que serán valoradas por esta última.

 

Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración y levantamiento del Acta de conclusión de revisión, para cuyo efecto se citará en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado a las Entidades fiscalizadas con una anticipación de tres días hábiles previos a su celebración.

 

En caso de que la Auditoría Superior del Estado resuelva que existen observaciones preliminares por las que las Entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para desvirtuarlas, deberá incluir en el apartado específico de los Informes Individuales, una síntesis de la observación, de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades, y el razonamiento y motivos en los que sustenta que no fueron desvirtuadas.

 

Levantada el Acta de Conclusión de Revisión, la Auditoría Superior del Estado procederá a la elaboración del Informe Individual correspondiente.



CAPÍTULO III


NOTIFICACIONES, ACTUACIONES Y PLAZOS




Artículo 50


Las actuaciones y diligencias de la Auditoría Superior del Estado se practicarán en días y horas hábiles.

Para los efectos de esta Ley se consideran días inhábiles: los sábados y domingos; 1º de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, 1º de mayo, 5 de mayo, 8 de septiembre, 12 de septiembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, los días que sean declarados inhábiles por Decreto presidencial del Titular del Ejecutivo Federal; así como los períodos vacacionales y suspensión de labores que acuerde el Auditor Superior del Estado y que deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado durante el mes de enero de cada año. Las modificaciones se deberán publicar con la debida anticipación.

 

Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.



Artículo 51


El Auditor Superior podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija. El Acuerdo deberá estar debidamente fundado y motivado especificando las diligencias que hayan de practicarse y se notificará al momento de realizar la diligencia. Lo anterior no alterará los plazos establecidos.

Cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito, por necesidades del servicio a juicio del personal que lleve a cabo la actuación o diligencia.



Artículo 52


En los plazos fijados en días por las disposiciones generales o por la Auditoría Superior del Estado, se computarán sólo los días hábiles.

Los términos fijados por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.

 

Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.



Artículo 53


Se notificarán personalmente, por medios electrónicos o por correo certificado con acuse de recibo:

Proemio Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)


I. Los requerimientos a aquellos que deban cumplirlos;

 

II. Las solicitudes de informes o documentos;

 

III. Las Citaciones;

 

IV. Los Autos o Acuerdos que den inicio a un procedimiento de responsabilidad;

 

V. Los Autos o Acuerdos que admitan el recurso de reconsideración;

 

VI. Los Acuerdos que admitan o desechen pruebas;

 

VII. Las resoluciones; y

 

VIII. La imposición de las multas.

 

Por medio de edictos en el caso de la fracción IV, cuando la persona a quien deba notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado.

 

Los oficios dirigidos a los Entes Públicos se considerarán notificados cuando en ellos conste el sello de recibido del ente público destinatario o bien cuando conste el acuse de recibido con firma autógrafa de quien recibe o firma electrónica avanzada si fueron enviados por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos, respectivamente.

Párrafo Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)

Artículo 54


Los actos no contemplados en el artículo anterior, exceptuando los actos del procedimiento de revisión y fiscalización que se sujetarán a las disposiciones previstas dentro de esta Ley, serán notificados mediante lista que se fije en los Estrados o en los medios electrónicos que la Auditoría Superior del Estado, establezca de conformidad con el Reglamento que para tal efecto emita.

Párrafo Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)



La notificación mediante lista se realizará dejando fijo en los Estrados de la Auditoría Superior del Estado, ubicados en un área de acceso al público, una copia del documento a notificar, levantando una razón en autos para hacer constar la fecha y hora en que se fijó la lista y la copia del documento.




Artículo 55


Dentro de los procedimientos desarrollados ante la Auditoría Superior del Estado, de investigación, substanciación y tramitación del recurso de reconsideración, las partes deberán señalar en el primer escrito, domicilio para oír y recibir notificaciones en las ciudades de Guadalupe o Zacatecas. En caso de no señalar domicilio o de no notificar el cambio del mismo, así como cuando el interesado o representante legal desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación, las notificaciones, aún las de carácter personal, les serán realizadas por Estrados.



Artículo 56


Las notificaciones se considerarán legalmente válidas cuando se practiquen en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado o en el lugar en que se encuentren las personas a las que se deba notificar.

Se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio de la persona que se busca o el designado para recibir notificaciones, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrara cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo.

 

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y de negarse la persona a recibirla, se asentará tal circunstancia sin que afecte la validez de la notificación. En caso de que el domicilio se encontrara nuevamente cerrado, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del mismo.

 

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

 

De las diligencias en que se realice la notificación, el notificador levantará en forma circunstanciada la cédula de notificación.


La notificación por medios electrónicos para su validez deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 29 Bis y 29 Ter de la presente Ley.

Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)



Artículo 57


Las notificaciones por edictos se realizarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado, en este último, con intervalos de tres días entre las publicaciones.



Artículo 58


Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que fueron hechas.

La notificación de la orden de auditoría surtirá efectos en la misma fecha de entrega a la Entidad Fiscalizada.


Artículo 58 Bis


Las notificaciones por medios electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas, garantizando que las firmas electrónicas que se utilicen cumplan con las características de autenticidad, integridad, no repudio y confidencialidad.


Para los efectos del párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado será la autoridad certificadora del Poder Legislativo.

Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)



Artículo 58 Ter


Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tenga en su poder la Auditoría Superior del Estado, tienen el mismo valor probatorio que los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por servidor público competente, sin necesidad de cotejo con los originales. Asimismo, se presumirá como cierta la información contenida en las bases de datos que contengan, las que obren en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)


Artículo 59


La manifestación de conocer el acto o resolución que haga la persona a quien va dirigida la notificación o su representante legal, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el artículo anterior.



Cuando los servidores públicos adscritos a las Entidades fiscalizadas no acudan a las citaciones efectuadas por la Auditoría Superior del Estado, dicha circunstancia se asentará en el acta que se levante, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la diligencia que se practique.


Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)



CAPÍTULO IV


DE LOS INFORMES INDIVIDUALES




Artículo 60


La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de las Cuentas Públicas, deberá realizar la auditoría correspondiente y rendir a la Legislatura del Estado, por conducto de la Comisión, el Informe Individual de cada Cuenta Pública.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes Individuales, hasta por veinte días hábiles, cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días hábiles de anticipación a la conclusión del plazo, la cual será resuelta por la Comisión y en ningún caso la prórroga excederá de un mes.



Artículo 61


El Informe Individual deberá contener como mínimo:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance y los procedimientos de auditoría aplicados;

 

II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;

 

III. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los Informes de presunta responsabilidad administrativa y, las demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas;

 

IV. La imposición de las multas respectivas;

 

V. El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los planes y programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;

 

VI. El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;

 

VII. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y análisis de desviaciones presupuestales, así como apego a la normatividad aplicable;

 

VIII. La muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio de los recursos públicos según corresponda;

 

IX. Los resultados de la fiscalización efectuada;

 

X. El estado que guarda la solventación de observaciones que se deriven de las funciones de fiscalización.

 

XI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo;

 

XII. Las áreas identificadas con riesgo en la fiscalización;

 

XIII. La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Entes Públicos, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;

 

XIV. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Poder Legislativo para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades fiscalizadas; y

 

XV. La demás información que considere necesaria la Auditoría Superior del Estado.

 

En el supuesto de que conforme a la fracción IV de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.

 

Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.

 

Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.



Artículo 62


La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado.

 

En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.

 

Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.

 

En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.



CAPÍTULO V


DEL INFORME GENERAL EJECUTIVO




Artículo 63


El Informe General Ejecutivo contendrá como mínimo:

I. El dictamen de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas;

 

II. El apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado;

 

III. Las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los Entes Públicos hayan presentado;

 

IV. Un resumen de los resultados de la fiscalización;

 

V. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones;

 

VI. La muestra del gasto público auditado;

 

VII. Un apartado dónde se incluyan sugerencias a la Legislatura del Estado para reformar ordenamientos legales con el objeto de mejorar la gestión financiera y el desempeño de los Entes Públicos;

 

VIII. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo; y

 

IX. La demás información que considere necesaria la Auditoría Superior del Estado.



Artículo 64


La Comisión remitirá copia del Informe General Ejecutivo al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.

A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior del Estado y los servidores públicos que éste designe presentarán o aclararán el contenido del Informe General Ejecutivo, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General Ejecutivo.



CAPÍTULO VI


DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN




Artículo 65


Presentado el Informe Individual la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación, para notificarlo a las Entidades fiscalizadas así como las acciones y recomendaciones que de él deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.

Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por las Entidades fiscalizadas, y presentar el Informe General Ejecutivo respectivo. En caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.

 

Con la notificación del Informe Individual a las Entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en el mismo, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa, de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.

 

La Legislatura del Estado dentro de los siete meses siguientes a la presentación del Informe General Ejecutivo, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las sanciones respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.



Artículo 66


La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:

I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;

 

II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos;

 

III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

 

IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.

 

V. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

VI. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

 

VII. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y

 

VIII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Comisión, la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.



Artículo 67


Antes de emitir sus informes, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las Entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades fiscalizadas a través de sus representantes o Enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten las observaciones y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado emita recomendaciones en los casos que prevalezca el incumplimiento observado.

La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades fiscalizadas para atender las observaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo observado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación o solventación.



Artículo 68


La Auditoría Superior del Estado podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el Informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como las denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos de la legislación aplicable.



CAPÍTULO VII


DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA




Artículo 69


Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública realizarán un análisis de los Informes Individuales, en su caso, de los Informes Específicos y del Informe General Ejecutivo.

El análisis de dichas comisiones podrá incorporar aquellas sugerencias que considere conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades fiscalizadas.



Artículo 70


En aquellos casos en que las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública detecten errores en los Informes antes mencionados o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia de su Titular u otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que consideren necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes.

Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública podrán formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en el dictamen que para tal efecto emitan.



Artículo 71


Las comisiones de Vigilancia y de Presupuesto y Cuenta Pública analizarán el Informe General Ejecutivo, el Informe individual y el contenido de la Cuenta Pública del Ente Público de que se trate.

Asimismo, las Comisiones someterán a votación del pleno de la Legislatura del Estado el dictamen correspondiente, mismo que deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas, integrando las discusiones realizadas en dichas Comisiones; además del apartado de antecedentes y la valoración correspondiente realizada.

 

La aprobación del Dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.



TÍTULO TERCERO


DE LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR EL ESTADO, MUNICIPIOS Y PARTICULARES




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 72


De acuerdo con lo establecido en los artículos 79, 115 fracción IV, 116 fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y en los términos de los mecanismos de coordinación respectivos, en su caso acuerdos, convenios o cualquier otro instrumento de colaboración, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar los fondos y participaciones federales, lo cual incluye la tramitación de Denuncias sobre la aplicación y ejecución de los recursos a que se refiere este artículo, salvo que determinaciones jurisdiccionales resuelvan en contrario.



TÍTULO CUARTO


DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O DE EJERCICIOS ANTERIORES




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 73


Para los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación, desvío o custodia irregular de recursos públicos, en los supuestos previstos en esta Ley; la Auditoría Superior (sic) Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.

Las denuncias podrán presentarse ante la Legislatura del Estado o directamente a la Auditoría Superior del Estado.



Artículo 74


Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.

El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:

 

I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y

 

II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.

 

Al escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos y deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.

Párrafo Reformado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)



Artículo 75


Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia:

I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;

 

II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;

 

III. Actos presuntamente ilícitos o simulados en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición y enajenación de bienes, y otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias y concesiones entre otros;

 

IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y

 

V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.

 

La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.


En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables.

Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)



Artículo 76


El Auditor Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.



Artículo 77


La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.



Artículo 78


De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe a la Legislatura del Estado a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.



Artículo 79


Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.



TÍTULO QUINTO


DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 80


Si de los procedimientos de investigación y fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o de particulares, procederá a:

I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte, así como las sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;

 

II. Proceder en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en caso de que se determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves;

 

III. Dar vista a los órganos internos de control de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y otros ordenamientos aplicables, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves;

 

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten;

 

V. Auxiliar a la Fiscalía Especializada en las etapas de los procedimientos penales correspondientes.

 

Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado para que exponga las consideraciones que estime convenientes.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento, y

 

VI. Presentar las denuncias de juicio político ante la Legislatura del Estado que correspondan en términos de las disposiciones aplicables.



Artículo 81


Recurrir las resoluciones del Tribunal, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación local aplicable.



Artículo 82


La promoción del procedimiento a que se refieren las fracciones I y II del artículo 80, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables.

Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo 80 que, en su caso, impongan las autoridades competentes.



Artículo 83


La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado que sea competente promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, de responsabilidad penal a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.



Artículo 84


Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.



Artículo 85


La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría Superior del Estado encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades fiscalizadas.

Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.

 

El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.



Artículo 86


De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas les confiere a las autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras.



Artículo 87


Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo; y dentro de los diez días hábiles posteriores, la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones.



Artículo 88


La Auditoría Superior del Estado en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley Estatal del Sistema Anticorrupción de Zacatecas, incluirá en la plataforma nacional digital establecida en dichas leyes, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.



TÍTULO SEXTO


DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 89


La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

 

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.



Artículo 90


Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.



TÍTULO SÉPTIMO


DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 91


La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del oficio en el que se le confirme la multa, que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones en las ciudades de Zacatecas o Guadalupe, del Estado de Zacatecas, la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida;

 

En caso de que se promueva a nombre de otro, deberá de acreditar la personalidad con apego a las reglas del derecho común;

 

II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, con excepción de la firma del recurrente en cuyo caso se tendrá por no presentada, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;

 

III. La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho, y

 

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.

 

El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite.

 

Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida.



Artículo 92


La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.



Artículo 93


La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, el pago de la multa.



TÍTULO OCTAVO


RELACIONES CON LA LEGISLATURA DEL ESTADO




CAPÍTULO ÚNICO


DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA




Artículo 94


La Comisión de Vigilancia de la Legislatura del Estado será la encargada de coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior del Estado, evaluar su desempeño y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.



Artículo 95


Además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Supervisar las actividades de la Auditoría Superior del Estado;

 

II. Dentro de los siete meses posteriores a la recepción de los Informes Generales Ejecutivos, presentar al Pleno de la Legislatura del Estado el Dictamen de la Cuenta Pública, previo a su análisis en conjunto con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública;

 

III. Presentar al Pleno de la Legislatura del Estado, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción;

 

IV. Dictaminar sobre la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior del Estado;

 

V. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado y darlo a conocer al Pleno de la Legislatura del Estado para los efectos legales conducentes, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

 

VI. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Anual de Auditoría de la Auditoría Superior del Estado, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de éste;

 

VII. Realizar, de forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, las observaciones que considere pertinentes respecto de los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento, para en su caso integrarlas al dictamen;

 

VIII. Dictaminar la prórroga para la presentación del Informe Individual que solicite la Auditoría Superior del Estado;

 

IX. Recibir los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento que contengan las acciones que se deriven de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas;

 

X. Citar, por conducto de su presidente, al Auditor Superior del Estado u otros servidores públicos de la misma para conocer de forma pormenorizada de los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento, en los términos de esta Ley;

 

XI. Recibir informes de las multas que se deriven de los procedimientos de revisión y fiscalización;

 

XII. Remitir a la Auditoría Superior del Estado las denuncias recibidas por la Legislatura del Estado;

 

XIII. Recibir del Pleno o de la Comisión Permanente, los Informes de Avance de Gestión Financiera y los Informes Anuales de las Cuentas Públicas y turnarlos a la Auditoría Superior del Estado, en los términos de esta Ley;

 

XIV. Recibir denuncias de las Entidades fiscalizadas en contra del personal de la Auditoría Superior del Estado, por actos u omisiones que puedan representar responsabilidad como servidores públicos. Las denuncias deben presentarse debidamente fundadas, motivadas y acompañar los medios de prueba permitidos por la ley; y

 

XV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.



TÍTULO NOVENO


ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO




CAPÍTULO ÚNICO


INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN




Artículo 96


Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y durará en su encargo siete años.

Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previenen el Título VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.



Artículo 97


La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al Pleno hasta un total de seis candidatos a ocupar el cargo;

 

II. Las propuestas con la documentación respectiva, se turnarán a la Comisión de Vigilancia para que ésta proceda a la revisión y análisis, así como a celebrar entrevistas individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;

 

III. Concluida la evaluación, la Comisión formulará su dictamen que contendrá la terna de los aspirantes que reúnan el mejor perfil curricular e idoneidad para el cargo;

 

IV. De la terna propuesta en el dictamen, la Legislatura del Estado elegirá mediante cédula, al Auditor Superior de Estado;

 

V. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, protestará su cargo ante el Pleno de la Legislatura.



Artículo 98


En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, se hará una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más votos.

Si ninguno de los dos candidatos obtuviera la votación requerida, se repetirá el procedimiento en los términos del artículo anterior y párrafo precedente.



Artículo 99


Durante el receso de la Legislatura del Estado, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor Superior del Estado en el siguiente periodo de sesiones.

El Auditor Superior del Estado será suplido en sus ausencias temporales por los Auditores Especiales en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Legislatura del Estado para que se haga nueva designación.



Artículo 100


Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

 

III. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título y cédula profesional de licenciado en contaduría, contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

VI. No haber sido Titular del Ejecutivo Estatal, Secretario de Despacho, Legislador Federal o Local, Magistrado de cualquier Tribunal, Presidente Municipal, Procurador o Fiscal General de Justicia, dirigente de algún partido político, o haya sido postulado para cargo de elección popular, durante los tres años previos al de su nombramiento;

 

VII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los Secretarios de Despacho;

 

VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años probada y justificada en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

 

IX. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni removido por causa grave; y

 

X. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.



Artículo 101


El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades fiscalizadas, autoridades federales, estatales y municipales, entidades federativas y demás personas físicas y morales;

 

II. Remitir el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal;

 

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma independiente y autónoma, conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás ordenamientos aplicables;

 

IV. Aprobar, modificar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Programa Anual de Auditoría de la entidad a su cargo, y hacerlo del conocimiento a la Comisión;

 

V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento a la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo, y publicarlo en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado


Asimismo, expedir el Reglamento aplicable a los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y la documentación así obtenida, tendrá pleno valor probatorio;

Párrafo Adicionado POG 20 de abril de 2022 (Decreto 809)

 

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;

 

VII. Proponer a la Legislatura del Estado los nombramientos del siguiente personal directivo: Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores. El resto del personal, lo nombrará el Auditor Superior del Estado;

 

VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;

 

IX. Fungir como enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión;

 

X. Solicitar a las Entidades fiscalizadas, servidores públicos y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la revisión, investigación y fiscalización superior se requiera;

 

XI. Solicitar a los Entes Públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

 

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local, la presente Ley y Reglamento Interior de la propia Auditoría;

 

XIII. Resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan de acuerdo a esta Ley;

 

XIV. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las Cuentas Públicas para su revisión y fiscalización;

 

XV. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;

 

XVI. Formular y entregar a la Legislatura del Estado por conducto de la Comisión, los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento de las revisiones, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

 

XVII. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas, o al patrimonio de los Entes Públicos, así como denuncias de juicio político; de conformidad con lo señalado en el Título VII de la Constitución Política de la Entidad, informando de ello a la Comisión;

 

XVIII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado y los gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;

 

XIX. Dar cuenta a la Legislatura del Estado de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;

 

XX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;

 

XXI. Presentar los recursos que de conformidad con la Ley General de Responsabilidad le correspondan promover;

 

XXII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII y 104, fracción III constitucionales, respectivamente, así como en las disposiciones locales aplicables;

 

XXIII. Transparentar y dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, protegiendo en todo momento los datos personales;

 

XXIV. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;

 

XXV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción; y

 

XXVI. Las demás que señale esta Ley que sean facultades de la Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

 

Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XVI y XIX, son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.



Artículo 102


El Auditor Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por dos Auditores Especiales, así como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.



Artículo 103


Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen al Auditor Superior del Estado.



Artículo 104


Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior del Estado, las actividades relacionadas con las auditorías y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento;

 

II. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior, incluidos los Informes de Avances de la Gestión Financiera que rindan los Entes Públicos;

 

III. Requerir a las Entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de investigación, revisión y fiscalización;

 

IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia a las Entidades fiscalizadas, conforme al Programa Anual de Auditoría aprobado por el Auditor Superior del Estado;

 

V. Designar al personal encargado de practicar las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley;

 

VI. Revisar, analizar y evaluar la información incluida en las Cuentas Públicas y sus Avances de Gestión Financiera;

 

VII. Formular las recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, así como aquellas otras que deriven de los actos ejecutados por las Entidades fiscalizadas que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas, compulsas o investigaciones, las que se remitirán a las Entidades fiscalizadas, según corresponda;

 

VIII. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia que se practique;

 

IX. Promover, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran servidores públicos o quienes dejaron de serlo de los Entes Públicos, informando de ello a la Comisión;

 

X. Formular los proyectos de Informes Individuales, de las revisiones de las Cuentas Públicas, así como de los demás documentos que se les indique; y

 

XI. Las demás facultades que señale esta Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos aplicables, que no sean exclusivas del Auditor Superior del Estado.



Artículo 105


La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado y a los Auditores Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

 

II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;

 

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

 

IV. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir delitos en contra de las Haciendas Públicas estatal y municipales o el patrimonio de los demás Entes Públicos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

 

V. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las auditorías, visitas, compulsas, inspecciones, y cualquier otra actuación o diligencia que practique la Auditoría Superior del Estado;

 

VI. Investigar y substanciar las responsabilidades administrativas graves; dar vista de las responsabilidades administrativas no graves, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y

 

VII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.



Artículo 106


La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior del Estado;

 

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la Auditoría Superior del Estado;

 

III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto Anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración de conformidad con lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de Zacatecas, los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

 

IV. Llevar el control de nóminas y movimientos del personal de la Auditoría Superior del Estado;

 

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

 

VI. Las demás que le señale el Auditor Superior del Estado y las disposiciones legales y administrativas aplicables.



Artículo 107


El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

 

II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado, y los remunerados cuando intervienen con su horario de trabajo o creen conflicto de intereses; y

 

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.



Artículo 108


El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causas:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

 

II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días consecutivos sin mediar autorización de la Legislatura del Estado;

 

III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales, Informes Generales Ejecutivos, Informes Específicos e Informes de Seguimiento de las revisiones de las Cuentas Públicas;

 

IV. Aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros en el ejercicio de sus funciones y de estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de multas a que se refiere esta Ley;

 

V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios fiscales consecutivos; e

 

VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.



Artículo 109


La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado y de los Auditores Especiales por las causas de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.



Artículo 110


El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.



Artículo 111


El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo 112


Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior del Estado y su personal, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y otros ordenamientos aplicables.



TÍTULO DÉCIMO


SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 113


La Auditoría Superior del Estado deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que, en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.



Artículo 114


La selección, ingreso, formación, actualización, promoción, evaluación, ascenso y permanencia de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, se hará mediante el servicio profesional de carrera, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia.



Artículo 115


El reglamento correspondiente establecerá las normas y procedimientos administrativos a efecto de definir los servidores públicos que participarán en la promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el servicio profesional de carrera.



TÍTULO DÉCIMO PRIMERO


DE LA CONTRALORÍA SOCIAL




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 116


La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado recibirán peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior del Estado en el Programa Anual de Auditoría y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General Ejecutivo. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el Programa Anual de Auditoría.



Artículo 117


La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado recibirán de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.

Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado ponga a disposición de los particulares los formatos correspondientes.



TRANSITORIOS


PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que señalen los artículos siguientes.

SEGUNDO. La fiscalización y los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y la Ley del Tribunal del Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la legislación invocada en este artículo, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2016 o anteriores.

 

TERCERO. Sin perjuicio de lo previsto en este apartado de artículos transitorios, con la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto número 153 publicado en Suplemento 3 al 26 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al 30 de marzo del año 2000, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan a la presente Ley.

 

CUARTO. Las funciones de investigación, revisión y fiscalización de la Auditoría Superior del Estado previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública del año 2017.

 

QUINTO. Las funciones de investigación, revisión y fiscalización para el ejercicio del año en curso y de ejercicios anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

 

SEXTO. La Auditoría Superior del Estado, deberá actualizar su Reglamento Interior conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

La Legislatura del Estado deberá modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

SÉPTIMO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, la Auditoría Superior del Estado expedirá la reglamentación y normatividad administrativa interna y deberá publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

 

Hasta en tanto expida dicha reglamentación y normatividad administrativa interna, continuará aplicándose la vigente.

 

OCTAVO. La Auditoría Superior del Estado deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que, conforme a sus atribuciones, deba expedir en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. DIPUTADO PRESIDENTE. ARTURO LÓPEZ DE LARA DÍAZ, DIPUTADAS SECRETARIAS.- GUADALUPE NALLELI ROMÁN LIRA y MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Rubricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rubricas.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 2017). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (Fe de erratas 12-agosto-2017)






TRANSITORIOS


Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que entre en vigor el Decreto número 766mediante el cual se reforma el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Auditoría Superior del Estado expedirá el reglamento y otras normas aplicables a los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa al buzón digital.


En ese mismo plazo, se modificará el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, para armonizarlo a este Decreto.


Tercero. La Auditoría Superior del Estado implementará un proceso de capacitación para sus servidores públicos, así como para los Entes Públicos, con el objeto de que los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, se realicen de forma eficiente.


Cuarto. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal 2022, el Poder Legislativo establecerá los recursos necesarios para el desarrollo del proceso de fiscalización superior por medios electrónicos.


Quinto. Se derogan las disposiciones que contravengan a este Decreto.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. DIPUTADA PRESIDENTA.- EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA y MA. NAVIDAD DE JESÚS RAYAS OCHOA. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL AVILA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- GABRIELA EVANGELINA PINEDO MORALES. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE ABRIL DE 2022) REFORMAS DECRETO 809.