LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE ZACATECAS


Ultima reforma POG 23-09-17


Ley publicada en el Suplemento 5 al Número 56 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2017.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2017.

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO #175


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


R E S U L T A N D O S :


[…]


Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del pueblo se


DECRETA


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES




Capítulo Único


Del Objeto de la Ley




Artículo 1


La presente Ley es de orden público y regula la materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados en el Estado de Zacatecas, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 16°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Todas las disposiciones de esta Ley, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados en el Estado de Zacatecas.

 

El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.

 

Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, ayuntamientos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Zacatecas.

 

Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

 

En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.



Artículo 2


Son objetivos de la presente Ley:

I. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

 

II. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

III. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, ayuntamientos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Zacatecas, con la finalidad de regular su debido tratamiento;

 

IV. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;

 

V. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;

 

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley;

 

VII. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley, y

 

VIII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales.



Artículo 3


Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Áreas. Instancias de los responsables previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;

 

II. Aviso de privacidad. Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;

 

III. Bases de datos. Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de la creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;

 

IV. Bloqueo. La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;

 

V. Comité de Transparencia. Instancia a la que hace referencia el artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

 

VI. Cómputo en la nube. Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;

 

VII. Consentimiento. Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;

 

VIII. Datos personales. Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información. Con base en lo anterior, los datos personales los podemos clasificar como:

 

a) Datos personales sensibles: Aquellos que se refieren a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa mas no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual; y

 

b) Datos personales biométricos: Son aquellos rasgos físicos, biológicos o de comportamiento de un individuo que lo identifican como único del resto de la población; huellas dactilares, geometría de la mano, análisis del iris, análisis de retina, venas del dorso de la mano, rasgos faciales, patrón de voz, firma manuscrita, dinámica de tecleo, cadencia del paso al caminar, análisis gestual y análisis del ADN;

 

IX. Derechos ARCO. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;

 

X. Días. Días hábiles;

 

XI. Disociación. El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;

 

XII. Documento de seguridad. Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;

 

XIII. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras, trate datos personales a nombre y por cuenta del responsable;

 

XIV. Evaluación de Impacto en la protección de datos personales. Documento mediante el cual los responsables que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los titulares, así como de los deberes de los responsables y encargados, previstos de la normativa aplicable;

 

XV. Fuentes de acceso público. Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma, limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;

 

XVI. Instituto Nacional. Al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

 

XVII. Instituto. Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

 

XVIII. Ley General. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados;

 

XIX. Ley. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas;

 

XX. Medidas compensatorias. Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;

 

XXI. Medidas de seguridad. Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;

 

XXII. Remisión. Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;

 

XXIII. Responsable. Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, ayuntamientos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Zacatecas, quienes deciden y determinan los fines, medios y demás cuestiones relacionadas con determinado tratamiento de datos personales;

 

XXIV. Supresión. La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;

 

XXV. Sistema Nacional. Al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

 

XXVI. Titular. La persona física a quien corresponden los datos personales;

 

XXVII. Transferencia. Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, efectuada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;

 

XXVIII. Tratamiento. Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados publicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registros, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencias o disposición de datos personales, y

 

XXIX. Unidad de Transparencia. Instancia a la que se hace referencia en el artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.



Artículo 4


La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.



Artículo 5


Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:

I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

 

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

 

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;

 

IV. Los medios de comunicación social, y

 

V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.

 

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.



Artículo 6


El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

El derecho a la protección de los datos personales será limitado, solamente, por disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.



Artículo 7


Por regla general no podrán tratarse datos personales, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o, en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.

En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niñez, en términos de las disposiciones legales aplicables.



Artículo 8


La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley General, así como las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y opiniones vinculantes, entre otras, que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados.



Artículo 9


En lo no previsto por esta Ley se estará a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en su caso, en materia de transparencia y derecho de acceso a la información, a lo establecido en la Ley General y, en su caso, a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas en las materias referidas; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



TÍTULO SEGUNDO


PRINCIPIOS, DEBERES Y NIVELES DE SEGURIDAD




Capítulo I


De los Principios




Artículo 10


El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.



Artículo 11


El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que le confiera la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable.



Artículo 12


Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.



Artículo 13


El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.



Artículo 14


Cuando no se actualice alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 16 de esta Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:

I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

 

II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e

 

III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

 

En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.



Artículo 15


El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.

El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.

 

Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.

 

Tratándose de datos personales, sensibles o biométricos, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley.



Artículo 16


El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, por lo que en ningún caso podrán contravenirla;

 

II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

 

III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

 

IV. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

 

V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

 

VI. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria;

 

VII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

 

VIII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o

 

IX. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.



Artículo 17


El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.

Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.

 

Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo, en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.

 

Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.



Artículo 18


El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.



Artículo 19


El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.



Artículo 20


El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.

 

Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.

 

Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.



Artículo 21


El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II de esta Ley, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:

I. La denominación del responsable;

 

II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;

 

III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento;

 

IV. Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales;

 

V. Las finalidades de estas transferencias;

 

VI. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular;

 

VII. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral, y

 

VIII. La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad integral.

 

Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción VI de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.



Artículo 22


El aviso de privacidad integral, deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El domicilio del responsable;

 

II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;

 

III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;

 

IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;

 

V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;

 

VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y

 

VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.



Artículo 23


El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 24 de esta Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en el presente ordenamiento y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular del Instituto, debiendo observar la legislación aplicable, para lo cual podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.



Artículo 24


Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:

I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;

 

II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

 

III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización de su personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;

 

IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;

 

V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;

 

VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;

 

VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y

 

VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.



Capítulo II


De los Deberes




Artículo 25


Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.



Artículo 26


Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:

I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;

 

II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

 

III. El desarrollo tecnológico;

 

IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;

 

V. Las transferencias de datos personales que se realicen;

 

VI. El número de titulares;

 

VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y

 

VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.



Artículo 27


Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:

I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;

 

II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;

 

III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

 

IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa mas no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;

 

V. Efectuar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;

 

VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;

 

VII. Monitorear y revisar, de manera periódica, las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y

 

VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.



Artículo 28


Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.

Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.



Artículo 29


De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:

I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

 

II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

 

III. El análisis de riesgos;

 

IV. El análisis de brecha;

 

V. El plan de trabajo;

 

VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y

 

VII. El programa general de capacitación.



Artículo 30


El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:

I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;

 

II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;

 

III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y

 

IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.



Artículo 31


En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.



Artículo 32


Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

 

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

 

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o

 

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.



Artículo 33


El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.



Artículo 34


El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según corresponda, al Instituto, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.



Artículo 35


El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;

 

II. Los datos personales comprometidos;

 

III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;

 

IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y

 

V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.



Artículo 36


El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.

Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.



Capítulo III


De los Niveles de Seguridad




Artículo 37


El Sujeto Obligado responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

 

I. Física. Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

 

II. Lógica. Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

 

III. De desarrollo y aplicaciones. Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

 

IV. De cifrado. Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integridad y confidencialidad de la información; y

 

V. De comunicaciones y redes. Se refiere a las restricciones preventivas o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados.

 

B. Niveles de seguridad:

 

I. Básico. Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:

 

a) Documento de seguridad;

 

b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;

 

c) Registro de incidencias;

 

d) Identificación y autentificación;

 

e) Control de acceso;

 

f) Gestión de soportes; y

 

g) Copias de respaldo y recuperación.

 

II. Medio. Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:

 

a) Responsable de seguridad;

 

b) Auditoría;

 

c) Control de acceso físico, y

 

d) Pruebas con datos reales.

 

III. Alto. Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes al nombre, domicilio particular, CURP, RFC, ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:

 

a) Distribución de soportes, y

 

b) Registro de acceso;

 

Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.



Artículo 38


Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que los responsables adoptarán las medidas adicionales que estimen necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales

Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten se comunicarán al Instituto para su registro.



TÍTULO TERCERO


DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO




Capítulo I


De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición




Artículo 39


En todo momento, el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.



Artículo 40


El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.



Artículo 41


El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.



Artículo 42


El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.



Artículo 43


El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:

I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y

 

II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.



Capítulo II


Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición




Artículo 44


La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.



Artículo 45


Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.

El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial.

 

En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.

 

Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.



Artículo 46


El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.

Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.

 

Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.

 

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.

 

El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.



Artículo 47


El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.

El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.

 

En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.



Artículo 48


En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:

I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;

 

II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;

 

III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante la cual se presenta la solicitud;

 

IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;

 

V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular, y

 

VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.



Artículo 49


Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.

En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, y el responsable no cuente con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

 

Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.

 

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.



Artículo 50


Cuando se trate de una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.

En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.



Artículo 51


Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.

El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.

 

Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.



Artículo 52


El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.



Artículo 53


Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.

En caso de que el responsable declare la inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.

 

En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la Ley General y la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.



Artículo 54


Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce tales derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.



Artículo 55


Las únicas causas por las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:

I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;

 

II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;

 

III. Cuando exista un impedimento legal;

 

IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

 

V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;

 

VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;

 

VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;

 

VIII. Cuando el responsable no sea competente;

 

IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular, y

 

X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular.

 

En los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 47 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.



Artículo 56


Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley.



Capítulo III


De la Portabilidad de los Datos




Artículo 57


Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.

Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en su consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que hubiere facilitado y se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.

 

Los responsables observarán y atenderán los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, para determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.



TÍTULO CUARTO


RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO




Capítulo Único


Responsable y Encargado




Artículo 58


El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.



Artículo 59


La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:

 

I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

 

II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

 

III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;

 

IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;

 

V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

 

VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y

 

VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.

 

Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir a la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.



Artículo 60


Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.



Artículo 61


El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.



Artículo 62


Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio, en términos de lo previsto en el presente Capítulo.



Artículo 63


El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.



Artículo 64


Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:

I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

 

a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;

 

b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;

 

c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y

 

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio.

 

II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

 

a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;

 

b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;

 

c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;

 

d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, e

 

e) Impedir o negar el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

 

En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.



TÍTULO QUINTO


COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES




Capítulo Único


De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales




Artículo 65


Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 16, 66 y 67 de la presente Ley.



Artículo 66


Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:

 

I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o

 

II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas o las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable transferente.



Artículo 67


Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar la confidencialidad y únicamente utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.



Artículo 68


El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obliguen a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.



Artículo 69


En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente al titular.



Artículo 70


El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:

I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;

 

II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

 

III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;

 

IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;

 

V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;

 

VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular;

 

VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero; o

 

VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, de la presente Ley.

 

La actualización de alguna de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.



Artículo 71


Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.



TÍTULO SEXTO


ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES




Capítulo I


De las Mejores Prácticas




Artículo 72


Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;

 

II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;

 

III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;

 

IV. Facilitar las transferencias de datos personales;

 

V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales, y

 

VI. Demostrar ante el Instituto, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.



Artículo 73


Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto deberá:

I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto conforme a los criterios que fije el Instituto Nacional, y

 

II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.

 

El Instituto, deberá emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. El Instituto, podrá inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por el Instituto Nacional, de acuerdo con las reglas que fije este último.



Artículo 74


Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una Evaluación de Impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante el Instituto, el cual podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.



Artículo 75


Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:

I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;

 

II. Se traten datos personales sensibles o biométricos, y

 

III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.



Artículo 76


Los responsables que realicen una Evaluación de Impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, ante el Instituto a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes.



Artículo 77


El Instituto deberá emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la Evaluación de Impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable. El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.



Artículo 78


Cuando a juicio del Sujeto Obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de Impacto en la protección de datos personales.



Capítulo II


Del Oficial de Protección de Datos Personales




Artículo 79


Los responsables deberán designar a un oficial de protección de datos personales, quien será la persona encargada de tratar los datos personales en términos de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, el cual podrá acudir a las sesiones del Comité de Transparencia de cada responsable, a petición del presidente, cuando el tema que se trate lo vincule.

La persona designada como oficial de protección de datos deberá contar con la jerarquía o posición dentro de la organización del responsable que le permita implementar políticas transversales en esta materia.



Artículo 80


El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a su experiencia y cualidades profesionales, en particular, a sus conocimientos en la materia y deberá contar con recursos suficientes para llevar a cabo su cometido.



Artículo 81


El oficial de protección de datos personales tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar al Comité de Transparencia respecto a los temas que sean sometidos a su consideración en materia de protección de datos personales;

 

II. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, en coordinación con el Comité de Transparencia;

 

III. Asesorar permanentemente a las áreas de cada Sujeto Obligado en materia de protección de datos personales, y

 

IV. Las que determine la normatividad aplicable.



Capítulo III


De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia




Artículo 82


La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de los responsables competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.

Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con lo establecido en el presente Capítulo.



Artículo 83


En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para almacenamiento, que realicen los responsables competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los propósitos establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.

Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad competente que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del Estado podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.



Artículo 84


Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.



TÍTULO SÉPTIMO


RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS




Capítulo I


Comité de Transparencia




Artículo 85


Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y demás normativa aplicable.

El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.



Artículo 86


Para los efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

 

III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;

 

IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;

 

VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto;

 

VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales, y

 

VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente, en aquellos casos en que tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente, en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.



Capítulo II


De la Unidad de Transparencia




Artículo 87


Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, que se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, para los efectos de la presente Ley, la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

 

I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

 

II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

 

III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;

 

IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;

 

V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

 

VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y

 

VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.

 

En caso de ser requerido, los responsables podrán solicitar el apoyo de instituciones, asociaciones, fundaciones y demás organismos especializados, que pudieran auxiliarles en el trámite de las respuestas a solicitudes de información, en lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.



Artículo 88


El responsable procurará contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.



Artículo 89


En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y demás normativa aplicable.



TÍTULO OCTAVO


DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE




Capítulo I


Del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales




Artículo 90


El Instituto es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones; tiene como atribuciones, promover la transparencia, garantizar el acceso a la información pública de libre acceso y proteger los datos personales en posesión de los responsables.

En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento del Instituto se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y demás normativa aplicable.



Artículo 91


Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de los responsables;

 

II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;

 

III. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de los dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

IV. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;

 

V. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

VI. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

VII. Elaborar formatos guía para toda la población y los responsables;

 

VIII. Realizar solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

 

IX. Recurso de revisión;

 

X. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;

 

XI. Garantizar, en su ámbito de competencia, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;

 

XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia en la presente Ley;

 

XIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;

 

XIV. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

XV. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

 

XVI. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;

 

XVII. Emitir las autorizaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables;

 

XVIII. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción XXX de la Ley General;

 

XIX. Administrar, en el ámbito de su competencia, la Plataforma Nacional de Transparencia;

 

XX. Aprobar, a propuesta del Presidente del Consejo Consultivo, los reglamentos, lineamientos, manuales de procedimientos, políticas y demás normas que resulten necesarias para la instrumentación de la presente Ley;

 

XXI. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura del Estado que vulneren el derecho a la protección de datos personales;

 

XXII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de Impacto en protección de datos personales que le sean presentadas;

 

XXIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; y

 

XXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.



Capítulo II


De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales




Artículo 92


Los responsables deberán colaborar con el Instituto, para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.



Artículo 93


El Instituto deberá, en coordinación con los responsables:

I. Promover y difundir el derecho de protección de datos personales, haciéndolo accesible a cualquier persona y desarrollando políticas activas de difusión;

 

II. Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de datos personales, los procesos de protección y denuncia;

 

III. Promover la capacitación y actualización de los responsables en sus obligaciones respecto al tratamiento de datos personales en su posesión;

 

IV. Promover la impartición del tema de protección de datos personales, a través de clases, talleres, pláticas y foros en educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;

 

V. Promover la cultura de la protección de datos personales para impulsar la inclusión en el sistema educativo estatal y de educación superior, de programas, planes de estudio, asignaturas, libros y materiales que fomenten entre los alumnos la importancia del cuidado, ejercicio y respeto de sus datos personales, así como las obligaciones de las autoridades y de las propias personas al respecto;

 

VI. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas, y

 

VII. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad y los responsables.



TÍTULO NOVENO


DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS RESPONSABLES




Capítulo Único


Del Recurso de Revisión ante el Instituto




Artículo 94


El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer el recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.

Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante, podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al en que haya vencido el plazo para dar respuesta.



Artículo 95


El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;

 

II. Se declare la inexistencia de los datos personales;

 

III. Se declare la incompetencia por el responsable;

 

IV. Se entreguen datos personales incompletos;

 

V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;

 

VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

 

VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

VIII. Se entreguen o pongan a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;

 

IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;

 

X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;

 

XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y

 

XII. En los demás casos que dispongan las leyes.



Artículo 96


Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:

I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;

 

II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

 

III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;

 

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;

 

V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y

 

VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.

 

Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto.

 

En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.



Artículo 97


Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá buscar una conciliación entre el titular y el responsable. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.



Artículo 98


Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.

 

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

 

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;

 

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.

 

El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

 

El conciliador podrá suspender, cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.

 

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

 

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

 

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;

 

V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y

 

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.

 

El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.



Artículo 99


El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.



Artículo 100


Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.



Artículo 101


Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 96 de la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito. El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen (sic) el Instituto, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.



Artículo 102


Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;

 

II. Confirmar la respuesta del responsable;

 

III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, u

 

IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.

 

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones.

 

Ante la falta de resolución por parte del Instituto, se entenderá confirmada la respuesta del responsable.

 

Cuando el Instituto determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.



Artículo 103


El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 94 de la presente Ley;

 

II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;

 

III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;

 

IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 95 de la presente Ley;

 

V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

 

VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o

 

VII. El recurrente no acredite interés jurídico.

 

El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto un nuevo recurso de revisión.



Artículo 104


El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

 

II. El recurrente fallezca;

 

III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;

 

IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

 

V. Quede sin materia el recurso de revisión.



Artículo 105


El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.



Artículo 106


Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.

Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.



Artículo 107


Tratándose de las resoluciones que emita el Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la Ley General o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.



Artículo 108


El recurso de inconformidad y la facultad de atracción que posee el Instituto Nacional, se sustanciarán conforme el procedimiento descrito en la Ley General y demás leyes reglamentarias.



Artículo 109


Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de los resuelto en dichos asuntos.



TÍTULO DÉCIMO


FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO




Capítulo Único


Del Procedimiento de Verificación




Artículo 110


El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.

En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.

 

El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.



Artículo 111


La verificación podrá iniciarse:

I. De oficio, cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o

 

II. Por denuncia del titular, cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

 

El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.

 

La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley.

 

Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.



Artículo 112


Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:

I. El nombre de la persona que denuncia o, en su caso, de su representante;

 

II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;

 

III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;

 

IV. El responsable denunciado y su domicilio o, en su caso, los datos para su identificación o ubicación, y

 

V. La firma del denunciante o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.

 

La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.

 

Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.



Artículo 113


La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.

Para la verificación en instancias de seguridad pública en el ámbito estatal, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información solo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 114.

 

El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.

 

El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los responsables.

 

Estas medidas solo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta en tanto los responsables lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto.



Artículo 114


El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto, en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que en ella se determine.



Artículo 115


Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley General, la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.

El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.



TÍTULO DÉCIMO PRIMERO


MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES




Capítulo I


De las Medidas de Apremio




Artículo 116


El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. La amonestación pública, o

 

II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

 

El incumplimiento de los responsables será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

 

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto, implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 126 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.



Artículo 117


Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.

De persistir el incumplimiento, se aplicarán, sobre aquéllas, las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

 

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista (sic) la autoridad competente en materia de responsabilidades.



Artículo 118


Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.



Artículo 119


Las multas que fije el Instituto, se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.



Artículo 120


Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;

 

II. La condición económica del infractor, y

 

III. La reincidencia.

 

El Instituto establecerá, mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.



Artículo 121


En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.



Artículo 122


Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.



Artículo 123


La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.



Artículo 124


El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para ese efecto a las autoridades competentes.



Artículo 125


En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente.



Capítulo II


De las Sanciones




Artículo 126


Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

 

II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;

 

III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, y de manera indebida, datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

 

IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;

 

V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

 

VI. Clasificar con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;

 

VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley;

 

VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;

 

IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad, según los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;

 

X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;

 

XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

 

XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;

 

XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto;

 

XIV. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando estos existan total o parcialmente en los archivos del responsable;

 

XV. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

XVI. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de derechos ARCO, y

 

XVII. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 28, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.

 

Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XIV, XV, XVI y XVII, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

 

En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.

 

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.



Artículo 127


Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.



Artículo 128


Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 126 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

 

Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.



Artículo 129


Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del Sujeto Obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.



Artículo 130


En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

 

A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.

 

Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.

 

La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.



Artículo 131


En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto impliquen la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.



T R A N S I T O R I O S


PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

 

TERCERO. DEROGADO 

Derogado POG 23-09-17

 

CUARTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la ley que resulte aplicable en materia de protección de datos personales del estado de Zacatecas se sustanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.

 

QUINTO. El Instituto deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA. PATRICIA MAYELA HERNÁNDEZ VACA, DIPUTADAS SECRETARIAS.- MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ e IRIS AGUIRRE BORREGO. Rubricas

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce del mes de julio del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rubricas.



ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 2017). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE SEPTIEMBRE DE 2017).


N. de E. El Decreto 203 por el que Deroga el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas, no cuenta con artículos transitorios.