LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

Última Reforma POG 23-03-2013

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de noviembre de 2003

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2003
 
DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 336
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
 
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:
 
DECRETA
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY



ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer las disposiciones que se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones emanadas de las dependencias de la administración pública del Estado, sus organismos públicos descentralizados y los municipios, en materia de mejora regulatoria económica y simplificación administrativa.



ARTÍCULO 2

Las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, definen la obligación que tiene el Estado para:

I. Generar las bases para incentivar el desarrollo económico que ofrezcan certidumbre y propicien la agilidad en la inversión económica, así como su realización permanente que favorezca la creación de empleos mejor remunerados;
 
II. Formalizar el marco legislativo que garantice la desregulación y simplificación administrativa, que venga a reducir la discrecionalidad de los actos de la autoridad;
 
III. Ofrecer las bases para la celebración de convenios entre los tres niveles de gobierno, que permitan la coordinación y la evaluación conjunta para realizar en forma interinstitucional los procesos de Mejora Regulatoria en los que se apliquen mecanismos tales como un Registro Único de Trámites y se dé respuesta puntual y efectiva en los procesos de gestión ante las oficinas públicas, que por ahora constituyen un freno a la actividad económica;
 
IV. Promover las bases para la participación de los agentes económicos en activa coordinación con los tres niveles de gobierno;
 
V. Propiciar que en Zacatecas se materialice la Mejora Regulatoria y la simplificación administrativa en beneficio de la competitividad económica de la planta productiva;
 
VI. Coadyuvar para que sea más eficiente la administración pública estatal y municipal como parte de la gobernabilidad democrática, al atender uno de los aspectos prioritarios de la sociedad para su desarrollo; y
 
VII. Promover la transparencia en la elaboración y aplicación de la regulación para abatir la corrupción administrativa y propiciar el beneficio de los procesos productivos de la empresa productiva.


ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de Regulación.- Los previstos en las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, convenios y demás actos administrativos de carácter general emitidos por las autoridades estatales y municipales que reduzcan la complejidad de las obligaciones y costos excesivos para los agentes económicos;
 
II. Comisión.- La Comisión de Mejora Regulatoria;
 
III. Consejo.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
 
IV. Dependencias.- Las Secretarías, Direcciones o Unidades de la administración pública estatal o municipal centralizada;
 
V. Desregulación.- Componente de la mejora regulatoria que se refiere a la eliminación parcial o total de la regulación vigente en el sector económico o de servicios;
 
VI. Ejecutivo del Estado.- Al Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas;
 
VII. Ley.- Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas;
 
VIII. Manifestación de Impacto Regulatorio.- Es el documento público a través del cual las dependencias, organismos públicos descentralizados y ayuntamientos justifican la creación o modificación de regulaciones en las que se deberá demostrar que no afectan en los costos en su cumplimiento para los particulares. O bien fundamentar lo contrario, al tomar en consideración el beneficio para la sociedad;
 
IX. Mejora Regulatoria.- Proceso para lograr el desarrollo económico de la entidad en la que la eficacia responda a las necesidades de la sociedad, con el establecimiento de mecanismos ágiles que sean detonadores de mayores inversiones y creadores de empleos mejor remunerados;
 
X. Municipios.- A los que integran el Estado de Zacatecas cuyo gobierno es a cargo del Ayuntamiento;
 
XI. Organismos paraestatales.- Entidades creadas por ley o decreto de la Legislatura del Estado o por decreto del Poder Ejecutivo, que pueden asumir la forma de organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos públicos;
 
XII. Registro.- El Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios; y
 
XIII. Secretaría.- A la Secretaría de Economía.
Fracción Reformada POG 23-03-2013.


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY



ARTÍCULO 4

La aplicación de la presente ley corresponde:

I. Al Ejecutivo del Estado;
 
II. A la Secretaría;
 
III. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
IV. A los Ayuntamientos;
 
V. A la Comisión; y
 
VI. A las demás dependencias y organismos de las administraciones públicas, estatal y paraestatal de acuerdo a las atribuciones que le señala la ley.


ARTÍCULO 5

El Ejecutivo del Estado, además de las que le confieren otras disposiciones jurídicas, tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover mayores flujos de inversión así como la expansión y creación de fuentes de empleo mejor remunerados;
 
II. Ofrecer un marco regulatorio eficiente que contenga las disposiciones y procedimientos jurídicos que favorezcan la competitividad de las actividades productivas;
 
III. Suscribir acuerdos de colaboración para la mejora regulatoria con el gobierno federal y los ayuntamientos;
 
IV. Aplicar las disposiciones de la presente ley por conducto de la Secretaría y de la Comisión.


ARTÍCULO 6

La Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de la Comisión y aplicará por su conducto las disposiciones de ésta ley.

El enlace y la coordinación serán a través de la Comisión con los ayuntamientos y se realizará por conducto de la respectiva Dirección de la Secretaría.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.


ARTÍCULO 7

Cuando una persona física o moral acuda ante una dependencia u organismo descentralizado, para realizar trámites se integrará a un Registro de Personas Acreditadas asignando al efecto un número de identificación al interesado. El mismo se conformará en base a la Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona interesada, en caso de estar inscrita en el mismo y/o en la Clave Única de Registro de Población.

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para los demás.
 
Para efectos de esta ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un apoyo o servicio en materia de respaldo para su empresa o para iniciar un negocio en términos de la ley.


ARTÍCULO 8

Los titulares de las dependencias y de los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos contemplados en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.



ARTÍCULO 9

Los titulares de las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario o director, con capacidad de decisión, quien tendrá las siguientes obligaciones:

I. Elaborar con la asesoría de la Comisión, un Programa de Mejora Regulatoria con base en la normatividad y procedimientos correspondientes;
 
II. Coordinar e implementar el Proceso de Mejora Regulatoria, conforme al programa de la dependencia, entidad o ayuntamiento en la que presente sus servicios;
 
III. Presentar con una frecuencia de cada cuatro meses a la Comisión, un informe del avance programático de Mejora Regulatoria implementada así como los reportes que se requieran;
 
IV. Ser el vínculo entre su dependencia, entidad o ayuntamiento y la Comisión;
 
V. Suscribir y enviar a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia, organismo descentralizado correspondiente o Ayuntamiento; así como la información a inscribirse en el Registro Estatal de Trámites y Servicios;
 
VI. Remitir a la Legislatura del Estado los mismos documentos que hace referencia la fracción anterior de anteproyectos de leyes y decretos legislativos en materia económica, con el dictamen correspondiente emitido por la Comisión.
 
La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere este artículo, así como las opiniones que emita al respecto.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA



ARTÍCULO 10

La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio del Estado y municipios, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Estatal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;
 
II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 13, y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;
 
III. Llevar el Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios;
 
IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal, así como de los municipios;
 
V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias, organismos descentralizados de la administración pública estatal, así como a los municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;
 
VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria;
 
VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso del Estado un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y los avances de las dependencias, organismos descentralizados y municipios, en sus programas de mejora regulatoria, y
 
VIII. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones.


ARTÍCULO 11

La Comisión contará con un Consejo que tendrá las siguientes facultades:

I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;
 
II. Conocer los programas de la Comisión, así como los informes que presente el director general; y
 
III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración. Así como definir los asuntos que le presente la Comisión en casos de controversia con particulares.


ARTÍCULO 12

El Consejo estará integrado por:

I. El Ejecutivo del Estado;
 
II. Los titulares de:
 
a) La Secretaría General de Gobierno;
 
b) La Secretaría, quien estará a cargo de la coordinación;
 
c) La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado; y
Inciso Reformado POG 23-03-2013.
 
III. Un Presidente Municipal, que será el Presidente de la Asociación Estatal de Presidente (sic) Municipales que corresponda.
 
Participarán en el Consejo con el carácter de invitados permanentes:
 
I. Los servidores públicos que expresamente señale el Titular del Poder Ejecutivo Estatal; y
 
II. Los presidentes de los organismos empresariales que estén constituidos por ley en entidades de interés público en el Estado.
 
Asimismo el Consejo podrá invitar a participar a las personas que considere conveniente, de conformidad a la materia que se trate.
 
El Consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida.


ARTÍCULO 13

La Comisión tendrá un director general, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Estatal, dirigirá y representará legalmente a la Comisión, integrará las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, ejercerá el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en este capítulo para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta ley y otras disposiciones.

El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la Comisión, tener por lo menos treinta años de edad y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión.


CAPÍTULO CUARTO

DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO



ARTÍCULO 14

Cuando las dependencias, los organismos descentralizados de la administración pública estatal y los municipios, formulen anteproyectos de leyes, decretos legislativos, reglamentos, acuerdos, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodología, instructivos, reglas, manuales y cualesquiera otros de naturaleza análoga a los anteriores, los presentarán a la Comisión, junto con una Manifestación de Impacto Regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión determine, cuando menos 30 días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular del Ejecutivo. O bien ponerlo al acuerdo del Ayuntamiento respectivo.

Se podrá autorizar que la Manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo Estatal o al pleno del Ayuntamiento, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia.


ARTÍCULO 15

Cuando la Comisión reciba una manifestación de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia, al organismo descentralizado o al ayuntamiento respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.

Cuando a criterio de la Comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectivo que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto contratado deberá emitir dictamen con opinión fundada y entregarlo a la Comisión y a la propia dependencia, organismo descentralizado o ayuntamiento respectivo, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.


ARTÍCULO 16

La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia, organismo descentralizado o ayuntamiento correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo en lo dispuesto en el Artículo 10.
 
Cuando la dependencia, organismo descentralizado o ayuntamiento, promotores del anteproyecto no se ajusten al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del Titular del Ejecutivo del Estado, o en su caso al pleno del ayuntamiento correspondiente a fin de que la Comisión emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.


ARTÍCULO 17

La Comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia, organismo descentralizado o ayuntamiento, responsable del anteproyecto correspondiente, la Comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará pública la información respectiva cuando se publique la disposición en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, o por los conductos propios de cada ayuntamiento.



ARTÍCULO 18

La Secretaría General de Gobierno publicará en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría General de Gobierno no publicará en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado los actos a que se refiere el artículo 13, que expidan dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública estatal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final, o que no se haya emitido dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 15.


CAPÍTULO QUINTO

DEL REGISTRO ESTATAL Y MUNICIPAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS



ARTÍCULO 19

La Comisión llevará el Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias, los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I. Nombre del trámite o servicio;
 
II. Fundamento jurídico o legal y fecha de entrada en vigor;
 
III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;
 
IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;
 
V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado;
 
VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite o a la solicitud de servicio;
 
VII. Plazo máximo que tiene la dependencia, organismo descentralizado o municipios para resolver el trámite.
 
VIII. Monto de los derechos, contribuciones, cuotas, tarifas, aprovechamientos y demás cobros aplicables, así como su fundamento jurídico;
 
IX. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;
 
X. Criterios y procedimiento para resolver el trámite o prestar el servicio;
 
XI. Unidades administrativas ante las que se puede iniciar el trámite o prestar el servicio;
 
XII. Horarios de atención al público;
 
XIII. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; y
 
XIV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia, organismo descentralizado o municipios, considere que pueda ser de utilidad para los interesados.
 
La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.


ARTÍCULO 20

La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirlas en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal y la municipal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.
 
Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro.


ARTÍCULO 21

La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia, organismo descentralizado o municipio correspondiente, decidirá en definitiva el Consejo en los términos de su propio Reglamento.



ARTÍCULO 22

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo.



ARTÍCULO 23

Es causa de responsabilidad oficial el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas en toda su amplitud y estricta observancia.



TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un término de 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ejecutivo del Estado instalará la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y su Consejo.
 
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá dentro de un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Reglamento de la misma, así como el Consejo adscrito a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legislativas que se opongan a la presente ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil tres.- Diputado Presidente.- MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Diputados Secretarios.- PABLO L. ARREOLA ORTEGA y JORGE FAJARDO FRÍAS.-Rubricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil tres.
 
A t e n t a m e n t e

"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN".

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. TOMÁS TORRES MERCADO


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.

Página generada en 0.231988 segundos