LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 07-02-2015

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el jueves 30  de marzo de 2000.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MARZO  DE 2000
 
 
 


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública del Estado y Municipios y su Fiscalización Superior; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al Estado y municipios de Zacatecas, así como al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales; los medios de defensa correspondientes, así como establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento de la entidad pública encargada del ejercicio de estas funciones.



Artículo 2

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
 
I. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en éste último las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, así como la Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
II. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Zacatecas cuyo gobierno es a cargo de los Ayuntamientos;
 
III. Legislatura: la Legislatura del Estado;
 
IV. Auditoría Superior del Estado: La entidad de Fiscalización Superior del Estado;
 
V. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Legislatura encargada de evaluar y supervisar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
VI. Entes Públicos del Estado: Los organismos públicos autónomos, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos estatales; las demás personas del derecho público de carácter estatal, autónomas por disposición legal, así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;
 
VII. Entes Públicos Municipales: Los organismos públicos autónomos, organismos públicos descentralizados del municipio, empresas de participación municipal y fideicomisos públicos municipales; las demás personas del derecho público de carácter municipal;
 
VIII. Entidades Fiscalizadas: Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios fideicomisarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato, fondo o fideicomiso público o privado que administre, o hayan recibido por cualquier título recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
Fracción reformada POG 09-06-2007
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
 
IX. Gestión Financiera: La actividad de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales y municipales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión simultánea o posterior del (sic) Legislatura, a través de la Auditoría Superior de la (sic) Estado, a fin de verificar que dicha Gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;
 
X. Cuenta Pública: Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por la información establecida en las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en el Título Cuarto correspondiente a Información Financiera Gubernamental y Cuenta Pública, y deberá estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC);
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XI. Informe de Avances de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Poderes del Estado, y los entes públicos estatales de manera consolidada a través del Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los ayuntamientos y sus entes públicos de manera consolidada, a la Legislatura, sobre los avances físicos y financieros de los programas estatales y municipales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior del Estado fiscalice en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;
 
XII. Proceso concluido: Aquél que los Poderes del Estado, municipios y entes públicos estatales y municipales reporten como tal, en el Informe de Avance de Gestión Financiera, con base en los Informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;
 
XIII. Fiscalización Superior: Fiscalización Superior: Facultad a cargo de la Legislatura, ejercida por la Auditoría Superior del Estado, para la revisión de la respectiva Cuenta Pública, incluyendo el Informe de Avance de Gestión Financiera y la práctica de Revisiones a Renglón Específico;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XIV. Programas: Los contenidos en los Planes de Desarrollo, en los programas operativos anuales y en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la Gestión o actividad de los Poderes del Estado, municipios y de los entes públicos estatales y municipales, así como los obtenidos posteriormente a la formulación de los programas de desarrollo y presupuestos aprobados;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XV. Informes Especiales: Aquellos que en cualquier momento, solicite la Auditoría Superior del Estado, en uso de sus facultades de Fiscalización a las entidades sujetas a revisión; y (sic)
 
XVI. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
 
XVII. Pliego de Observaciones: Documento en el cual se reflejan o asientan las observaciones que presumen la existencia de responsabilidad de carácter resarcitorio determinadas dentro del proceso de revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, mismo que se da a conocer a las entidades fiscalizadas o servidores públicos que hayan dejado de serlo, a efecto de que sea solventado en el plazo establecido en esta Ley;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
 
XVIII. Informe del Resultado: Documento elaborado por la Auditoría Superior del Estado, que contiene el resultado del proceso de revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas; además, las acciones promovidas o por promover, que se turnan a la Comisión de Vigilancia, para someterlo a la consideración del Pleno de la Legislatura del Estado;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
 
XIX. Informe de Solventación: Documento en el cual se reflejan o asientan las observaciones de carácter resarcitorio subsistentes al plazo de solventación establecido en esta Ley; además, entre otros documentos, con el que se da inicio al procedimiento para el fincamiento de responsabilidad resarcitoria, y (sic)
Fracción adicionada POG 28-07-2007
 
XX. Informes Complementarios: Aquellos que rinde la Auditoría Superior del Estado a la Legislatura por conducto de la Comisión de Vigilancia, respecto del estado que guardan las acciones promovidas contenidas en el Informe de Resultados.
Fracción adicionada POG 28-07-2007
 
XXI. Auditoría sobre el desempeño: Evaluación de una actividad institucional, proyecto o actividad en términos de la eficacia, como se cumplieron los objetivos y metas propuestos; la eficiencia con que se realizó la gestión gubernamental o los procesos para lograrlos; la economía con que se aplicaron los recursos aprobados para el efecto; la calidad de los bienes o servicios ofrecidos; comprobar el impacto o beneficio de las políticas públicas y valorar el grado de satisfacción de la sociedad;  
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XXII. Indicadores de desempeño: Es un instrumento que provee información respecto del logro de los objetivos de un programa y puede cubrir aspectos cualitativos o cuantitativos, o ambos.
Fracción adicionada POG 12-05-2012
 
XXIII. Informe de avances Físico-Financiero: Conjunto de documentos que se utilizan para conocer la situación financiera y el estado que guardan físicamente las obras públicas realizadas por las entidades fiscalizadas en una fecha o período determinado, y que será integrado por las entidades fiscalizadas de acuerdo con la normatividad aplicable;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXIV. Expediente Unitario de Obra: Conjunto de documentación que se formulará y generará durante las diferentes etapas de la ejecución de la obra pública y será integrado por las entidades fiscalizadas de acuerdo con la normatividad aplicable; y
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXV. Revisiones a Renglón Específico: Las revisiones especiales que realice la Auditoría Superior del Estado en ejercicio de las facultades de revisión y fiscalización, sobre asuntos concretos o períodos específicos, las cuales se realizarán a solicitud expresa de la Comisión o derivado de quejas o denuncias recibidas, y distintas a la revisión de la Cuenta Pública y de la Gestión Financiera.
Fracción adicionada POG 30-10-2013


Artículo 3

La revisión de la Cuenta Pública, está a cargo exclusivamente de la Legislatura, la cual se apoya para tales efectos, en la Auditoría Superior del Estado, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
 
La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad, definitividad y confiabilidad.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 4

Son sujetos de Fiscalización Superior, los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales, municipales y las demás entidades fiscalizadas.



Artículo 5

La Fiscalización Superior que realice la Auditoría Superior del Estado, se ejerce de manera simultánea o posterior a la Gestión Financiera; tiene carácter externo y por lo tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, municipios y entes públicos.



Artículo 6

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas, la legislación fiscal de la Entidad, la Ley de Deuda Pública para el Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la legislación fiscal Federal, las disposiciones en materia de obra pública en el ámbito estatal y federal, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas y las disposiciones del derecho común, sustantivo y procesal.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 30-10-2013


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR



CAPÍTULO I

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 7

Para los efectos de esta Ley, las Cuentas Públicas estarán constituidas por la información establecida en las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en el Título correspondiente a Información. Financiera Gubernamental y Cuenta Pública, y deberá estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Los Municipios, sus Organismos Autónomos y los Entes Públicos Municipales e Intermunicipales, deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado, toda la documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública, de manera simultánea al Informe de la Gestión Financiera.
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Los Poderes del Estado, sus Organismos Autónomos y los Entes Públicos del Estado, presentarán la documentación comprobatoria y justificativa que les sea requerida de manera posterior o simultánea al Informe de Avance de Gestión Financiera.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Una vez concluida la revisión dicha documentación será puesta a disposición de las entidades fiscalizadas correspondientes para su devolución, con excepción de aquella que sustente acciones a promover derivadas de la fiscalización.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


Artículo 8

El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el día 15 de febrero la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes. La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en la presente Ley.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006
 
Asimismo, los Poderes del Estado y los entes públicos estatales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el período comprendido del 1º. de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría del Ramo.
 
La información presupuestaria deberá contemplar módulos correspondientes a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y los planes operativos anuales, así como un apartado de indicadores programáticos.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría del Ramo, la información que corresponda, o que se les solicite.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


Artículo 9

Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el 15 de febrero, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ayuntamiento suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes. La Legislatura a través de la Comisión de Vigilancia emitirá el dictamen correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes de turnada la solicitud, en contra del cual no procederá recurso administrativo o juicio de nulidad alguno.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 28-07-2007
Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las señaladas en su caso por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006
 
La Cuenta Pública de los Municipios deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Los organismos municipales estarán obligados a presentar la información relativa a su gestión financiera en forma consolidada en la Cuenta Pública Municipal. En el caso de los organismos intermunicipales consolidarán la información relativa a su gestión financiera en los términos que les señalen las disposiciones legales vigentes. 
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Los organismos intermunicipales que no consoliden con un Municipio su Cuenta Pública, presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el 15 de febrero un informe anual de su gestión financiera correspondiente al año anterior, este informe deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y estar acorde a los lineamientos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable que le sean aplicables. La Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a los organismos intermunicipales, esta revisión será independiente de la que se realice a la Cuenta Pública del o de los Municipios que lo conforman, aplicando el mismo procedimiento y plazos establecidos para la fiscalización de las cuentas públicas de los Municipios.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
 
Los Municipios y los entes públicos municipales e intermunicipales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, de manera trimestral por los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, en forma consolidada, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de cada periodo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, debiendo acompañar al mismo la plantilla de personal y la cédula analítica de adquisiciones correspondientes al trimestre.
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Igualmente presentarán a la Auditoría Superior del Estado, en forma mensual consolidada y dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión del mes, impresos y en archivo digital según el formato que se solicite, los informes contables financieros, de obra pública de todos los programas de inversión física y acciones sociales autorizados, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación y, en su caso, los convenios suscritos, acompañados de la documentación técnica y social que justifiquen el ejercicio del recurso, como parte de su cuenta pública mensual, la documentación comprobatoria de todas las erogaciones realizadas, las constancias correspondientes al Fondo Único de Participaciones, las conciliaciones bancarias, el arqueo de caja, así como las copias certificadas de las actas de las sesiones de cabildo celebradas durante el periodo.
Párrafo adicionado POG 28-07-2007
Párrafo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
Para el caso de obra pública tratándose de administración directa, los informes mensuales deberán adicionalmente acompañarse con los auxiliares por obra que contendrán el registro de los gastos en materiales, mano de obra e indirectos, relación de entradas y salidas de materiales, así como de las existencias del almacén y fábrica de materiales, en su caso; relación de deuda de proveedores y contratistas, conciliación entre la Tesorería Municipal y la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
Asimismo durante la entrega de los informes mensuales sin excepción deberán de presentar los expedientes unitarios de las obras terminadas y registradas con un avance físico del cien por ciento, los cuales deberán estar integrados con toda la documentación generada en las diferentes fases de ejecución de las obras: planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega-recepción, independientemente que se hayan ejecutado por las modalidades de administración directa o contrato, en el caso de las obras que se ejecuten por la modalidad de contrato, también se incluirán las garantías de anticipo, cumplimiento y vicios ocultos, así como el finiquito.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013
 
 
La Cuenta Pública deberá presentarse previamente ante el órgano de Fiscalización para verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Párrafo reubicado POG 30-10-2013


Artículo 10

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría del Ramo, o al Ayuntamiento en su caso, la información que corresponda, o que se les solicite.



Artículo 11

Las Cuentas Públicas que se rindan a la Legislatura deberán consolidar la información de los Informes de Avance de Gestión Financiera, según se trate del Estado o Municipios.



Artículo 12

El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirán a los programas a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y los entes públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:
 
I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al ejercicio del presupuesto;
 
II. El avance del cumplimiento de los programas de inversión física autorizados y acciones sociales, tanto de los que se ejecutaron con recursos propios como con recursos provenientes de la federación, y en su caso, los convenios suscritos, y
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
III. Los procesos concluidos.
 
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del cumplimiento de la presentación del Informe de Avance de Gestión Financiera de las entidades fiscalizadas, treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 13

La Auditoría Superior del Estado y en su caso, la Secretaría del Ramo, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los entes públicos estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.


Artículo 14

La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.



CAPÍTULO II

DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 15

La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto determinar:
 
I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;
 
II. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, incluyendo los programas autorizados, ejecutados con recursos municipales, estatales o federales, y los convenios suscritos;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
III. El cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas, a través de auditorías sobre el desempeño, verificando la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, con base en los indicadores que permitan medir los resultados de las acciones realizadas por los entes fiscalizados;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
IV. Si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
 
V. En forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos;
 
VI. Si en la gestión financiera se cumple con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como con las demás leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones aplicables en materia de:
 
a) Presupuestación,
 
b) Recaudación de ingresos,
 
c) Aplicación de los recursos obtenidos o recibidos,
 
d) Comprobación del ejercicio del gasto, lo que incluye verificar que los pagos se hagan directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta del beneficiario, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios,
 
e) Sistemas de registro y contabilidad gubernamental,
 
f) Verificar que exista una cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de aportaciones federales, programa de subsidio y convenio de reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales, así como que no se incorporen recursos locales ni aportaciones adicionales de los entes fiscalizados o de los beneficiarios de las obras y acciones;
 
g) Contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, y
 
h) Almacenes y demás activos y recursos materiales;
Fracción reformada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
VII. Si se han causado daños o perjuicios o ambos, en contra del Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos del estado o municipales en:
 
a) La presupuestación, captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos estatales y municipales,
 
b) Los subsidios, transferencias y donativos, y
 
c) Los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, concesiones u operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, concernientes con el ejercicio del gasto público;
Fracción reformada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
 
VIII. Las responsabilidades a que haya lugar, y
 
IX. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.


Artículo 16

Las Cuentas Públicas serán turnadas a la Auditoría Superior del Estado para su revisión y fiscalización superior a través de la Comisión de la Legislatura.



Artículo 17

Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
 
I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta Ley y de conformidad con los postulados básicos y la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales y las características propias de su operación;
 
III. Evaluar los Informes de avance de gestión financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
 
IV. Realizar auditorías sobre el desempeño evaluando el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión aprobados en los presupuestos y considerando los planes operativos anuales, regionales, sectoriales y especiales, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
 
VI. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas de la legislación fiscal estatal y federal, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la legislación en materia de Deuda Pública; de Administración y Finanzas Públicas, Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Municipio, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
 
VIII. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicados;
 
IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos y, en general, a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido o percibido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las Cuentas Públicas a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
 
X. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales que para el efecto consideren dicha información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;
 
XI. Fiscalizar los subsidios que los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
 
XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;
 
XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para solicitar y, en su caso exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XIV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley;
 
XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
 
XVI. Fincar la responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;
 
XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que apliquen, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas de conformidad con las reglas que establece la presente ley;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XVIII. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;
 
XIX. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones;
 
XX. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines;
 
XXI. Establecer las bases para la entrega-recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de las Cuentas Públicas del Estado y Municipios y verificar su presentación de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XXII. Recibir, resguardar y fiscalizar las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, que deben presentar los servidores públicos del Poder Legislativo;
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XXIII. Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción de las administraciones municipales; y (sic)
 
XXIV. Imponer sanciones administrativas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
 
XXV. Emitir constancia a personas físicas y morales que comprueben que no están sujetas a procedimientos de fincamientos de responsabilidades resarcitorias o administrativas;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
XXVI. Vigilar y, en su caso, solicitar que se genere y publique la información financiera de los entes fiscalizados de conformidad con el Título correspondiente a "Transparencia y Difusión de la Información Financiera" de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXVII. Verificar que los recursos federales que reciban los entes fiscalizados se ejerzan conforme a los calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal o local;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXVIII. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acceso al sistema de información a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el propósito de que en el marco de sus atribuciones verifique el cumplimiento de la entrega de la información, calidad y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos federales;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXIX. Verificar que las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado presenten la información relativa al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXX. Solicitar a la Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Salud, ambas del Gobierno Federal, acceso al sistema establecido para el registro del personal federalizado;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXI. Verificar que los municipios o Gobierno del Estado, difundan en internet la información financiera relativa a las características de las obligaciones que se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal, así como revisar el contenido y autenticidad de la información;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes fiscalizados respecto del ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier conceptos (sic) les hayan sido ministrados, así como corroborar la autenticidad de la misma;
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXIII. Verificar que en materia de contabilidad los entes fiscalizados hayan adoptado e implementado con carácter de obligatorio los acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
XXXIV. Aplicar las sanciones por incumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental a que hace referencia el Título Sexto de la misma, así como las que resulten aplicables conforme a las demás disposiciones legales que deban ser observadas por los Entes Fiscalizados; y
Fracción adicionada POG 30-10-2013
 
 
XXXV. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Fracción reubicada POG 30-10-2013


Artículo 17 A

Las auditorías sobre el desempeño tendrán como objetivo transparentar el ejercicio gubernamental, las cuales contendrán los siguientes rubros:

I. La evaluación del quehacer público mediante:
 
a) Verificar que los planes, programas y acciones gubernamentales, en sus tres niveles de aplicación, coincidan con sus leyes de ingresos y presupuestos de egresos a efecto de que cumplan con los indicadores de desempeño;
 
b) Medir el impacto social del ejercicio programático presupuestal;
 
c) Medir el impacto social de la gestión pública comparando lo propuesto con los resultados;
 
d) Comprobar el impacto o beneficio de las políticas públicas o instituciones sobre la población objetivo, para valorar el grado de satisfacción de los gobernados;
 
e) Analizar el desempeño de los servidores públicos en lo individual y de las instituciones en la gestión pública;
 
f) Identificar fortalezas, debilidades y oportunidades de mejora en los programas gubernamentales; y
 
g) Los demás que le determine la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
 
II. El programa de trabajo de las auditorías sobre el desempeño deberá:
 
a) Evaluar los indicadores de desempeño existentes;
 
b) Evaluar si los objetivos de los programas son apropiados o relevantes;
 
c) Evaluar la pertinencia de los sistemas de control para medir, reportar y monitorear la efectividad del programa;
 
d) Identificar los factores que inhiban el desempeño satisfactorio en la gestión pública;
 
e) Evaluar si las acciones establecidas para llevar a cabo el programa ofrecen los resultados esperados de manera eficiente y a un menor costo;
 
f) Evaluar si los resultados previstos están siendo alcanzados;
 
g) Evaluar si el programa complementa, duplica o entra en conflicto con otros programas;
 
h) Evaluar la eficiencia individual de quien le corresponda la aplicación del programa, mediante indicadores específicos;
 
i) Evaluar el cumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
 
j) Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
 
III. Los indicadores de desempeño que evaluará la Auditoría Superior del Estado serán:
 
a) Indicadores Estratégicos;
 
b) Indicadores de Gestión;
 
c) Indicadores de Servicio;
 
d) Indicadores de Impacto o de Resultados;
 
e) Indicadores de Cobertura;
 
f) Indicadores de Calidad;
 
g) Indicadores de Eficiencia;
 
h) Indicadores de Eficacia;
 
i) Indicadores de Cumplimiento;
 
j) Indicadores de Evaluación; y
 
k) Los demás indicadores específicos acordes a las entidades fiscalizadas.
 
IV. Los resultados de las auditorías sobre el desempeño determinarán:
 
a) La existencia de indicadores de desempeño;
 
b) Procedimientos y prácticas eficientes o ineficientes;
 
c) Aprovechamiento o dispendio de recursos;
 
d) Solidez o debilidad de los sistemas de control internos;
 
e) Cumplimientos o incumplimiento de los objetivos institucionales;
 
f) Cumplimientos o incumplimiento de la legislación y normatividad vigente; y
 
g) Los demás que permitan complementar la información para calificar el desempeño.
Artículo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 18

Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoria Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos.

Párrafo reformado POG 18-01-2006
 
Al efecto, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, disponiendo las entidades fiscalizadas de veinte días hábiles para formular los comentarios que procedan. Vencido este plazo la Auditoría Superior del Estado, deberá pronunciarse en un término no mayor de sesenta días hábiles, respecto de las respuestas emitidas por los entes fiscalizados.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012


Artículo 19

Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a las entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes al en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus comentarios se integren al Informe de Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.



Artículo 20

La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.



Artículo 21

La fiscalización de los Informes de Avance de Gestión Financiera y la revisión de las Cuentas Públicas están limitadas al principio de anualidad, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo de los Informes de Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de las Cuentas Públicas.
 
Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá revisar un renglón específico del Informe de Gestión Financiera o de la Cuenta Pública de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


Artículo 22

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a las entidades fiscalizadas, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales aplicables. En los casos de información de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto deberán observarse los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del Sistema Financiero.

Artículo reformado POG 12-05-2012
 
En caso que los entes fiscalizados no proporcionen la información solicitada, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 23

Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de las entidades fiscalizadas, deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.



Artículo 24

La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo reformado POG 12-05-2012


Artículo 25

Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

La contratación de profesionales de auditoria independientes, deberá hacerse cuando exista suficiencia presupuestal y ser autorizada, en todos los casos, por la Comisión.
Párrafo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 26

Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.



Artículo 27

Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.



Artículo 28

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de Auditorías, deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.



Artículo 29

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualesquiera que sea su categoría y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, serán responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.



Artículo 30

La Auditoría Superior del Estado será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este artículo causen los servidores públicos y profesionales contratados para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.



CAPÍTULO III

DEL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS



Artículo 31

La Auditoría Superior del Estado, dentro de los seis meses posteriores a la presentación de la Cuenta Pública, deberá realizar su examen y rendir a la Legislatura, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de que se trate, mismo que tendrá carácter público hasta que sea leído como dictamen en el Pleno de la Legislatura; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar estricta reserva de sus actuaciones e informaciones.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de Informes de Resultados, hasta por veinte días hábiles cuando medie solicitud de la Auditoría Superior del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura por conducto de la Comisión. Tal solicitud deberá ser presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, en ningún caso la prórroga excederá de un mes.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
Para tal efecto, de manera previa a la presentación de Informes de Resultados, se dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración del Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública, de conformidad con el artículo 18 de esta Ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012


Artículo 32

El Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:
 
a) Los pliegos de observaciones y los documentos de la revisión de la respectiva Cuenta Pública;
Inciso reformado POG 12-05-2012
 
b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;
Inciso reformado POG 12-05-2012
 
c) El cumplimiento a los postulados básicos de contabilidad o normas de información financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
Inciso reformado POG 28-07-2007
Inciso reformado POG 30-10-2013
 
d) Los resultados de la gestión financiera;
 
e) La opinión técnica de la Auditoría Superior del Estado en la que señale si los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;
Inciso reformado POG 30-10-2013
 
f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso, y
 
g) Los comentarios y observaciones de los auditados.
 
En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.


Artículo 33

Presentado el Informe de Resultados, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de diez días hábiles, sin contar el día de la presentación, para notificar a las Entidades Fiscalizadas el Informe de Resultados y las acciones que de él se deriven, para que dentro del término improrrogable de veinte días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación respectiva, presenten la información y documentación que consideren pertinente para solventar las acciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
Concluido dicho término para la solventación, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de noventa días hábiles para pronunciarse sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, y presentar el Informe Complementario respectivo, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las observaciones y aclaraciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
Párrafo reformado POG 07-02-2015
 
Lo anterior no aplicará a las denuncias de hechos y a las promociones de responsabilidades administrativas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
La Legislatura dentro de los siete meses siguientes a la presentación de los Informes Complementarios, deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas, sin perjuicio de que, en los informes que rinda, la Auditoría Superior del Estado dé cuenta de los Pliegos de Observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades Administrativas, de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que pretenda realizar o haya interpuesto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007
Artículo reformado POG 12-05-2012


Artículo 33 A

La Auditoria Superior del Estado podrá imponer a las entidades fiscalizadas y/o servidores públicos adscritos a ellas, como medidas de apremio dentro del procedimiento de fiscalización, apercibimiento privado, apercibimiento público y/o multa equivalente de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:

I. No presentar la cuenta pública dentro de los plazos que establece la ley;
 
II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el informe de avance de gestión financiera;
 
III. No dar contestación a los pliegos de observaciones dentro del plazo legal que se les conceda;
 
IV. No presentar dentro del término legal, los documentos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley;
 
V. No cumplir con los requerimientos que en términos de la ley le formule la Entidad de Fiscalización Superior; y
 
VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones que esta ley y las demás aplicables, le señalen a la Entidad de Fiscalización Superior.
Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 B

Las medidas de apremio se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor, de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Para la aplicación de las multas, deberá considerarse la gravedad de la falta, el nivel jerárquico del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento que permita determinar la sanción a aplicar.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 C

Cuando la Auditoria Superior del Estado, además de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 D

Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las medidas de apremio, no excluyen la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 E

Las multas que como medida de apremio imponga la Auditoría Superior del Estado, deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público y se constituirán en crédito fiscal a favor de la Legislatura del Estado; se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo adicionado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 05-07-2014
 
La Secretaría de Finanzas integrará el monto efectivamente recaudado por concepto de medidas de apremio, el cual será destinado a un fondo de capacitación dirigido a los servidores públicos del Estado y municipios para evitar futuros actos u omisiones de incumplimiento de esta Ley. No considerando en este importe el monto que se obtenga por gastos de ejecución.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014
 
El fondo de capacitación se distribuirá el cincuenta por ciento a la Legislatura del Estado y el otro cincuenta por ciento a la Auditoría Superior del Estado. El Auditor Superior del Estado debe informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia sobre el uso y destino de este fondo.
Párrafo adicionado POG 05-07-2014


Artículo 33 F

La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, en los siguientes casos:

I. Cuando el monto de la multa no exceda de cien cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:
 
Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen, siempre que se trate de hechos que no revisten gravedad, ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste.
Fe de Erratas POG 18-02-2006
 
II. Cuando el monto de la multa exceda de ese límite, se requerirá autorización de la Comisión.
 
La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Auditoria al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley.
Artículo adicionado POG 18-01-2006


Artículo 33 G

Para la aplicación de las medidas de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

La Auditoría Superior del Estado notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.
 
Transcurrido dicho plazo, la Auditoría Superior del Estado analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, determinando mediante oficio si se confirma o no la medida impuesta.
 
La falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, y el crédito fiscal quedará firme.
Artículo adicionado POG 05-07-2014


TÍTULO TERCERO

DE LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR EL ESTADO, MUNICIPIOS Y PARTICULARES.



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 34

La Auditoría Superior de la Federación ejercerá las atribuciones que le confieren la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para la revisión de situaciones excepcionales en que incurran las entidades fiscalizadas.

Para efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por los Poderes del Estado y por los Municipios, incluyendo a sus administraciones públicas Paraestatales y Paramunicipales, la Legislatura podrá celebrar convenios de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para que en el ejercicio de sus respectivas atribuciones de control, colabore en la detección de desviaciones de los recursos federales recibidos por dichos órdenes del gobierno que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal.
 
Dichos convenios comprenderán además los procedimientos para la detección de irregularidades en que incurran particulares que reciban subsidios otorgados por los Poderes del Estado, los Municipios y demás entidades públicas fiscalizadas, con cargo a recursos federales.


Artículo 35

El Auditor Superior del Estado, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan los Poderes del Estado, los Municipios y las demás entidades públicas fiscalizadas.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá determinar responsabilidades administrativas y sancionar a los servidores públicos de los Entes Fiscalizados, en los términos de esta Ley y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Zacatecas, lo anterior en cumplimiento de las facultades establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, las Reglas de Operación del Programa respectivo y los Convenios celebrados con la Auditoría Superior de la Federación, y, en su caso, promover las responsabilidades civiles y penales ante las autoridades competentes.
Párrafo adicionado POG 30-10-2013


TÍTULO CUARTO

DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES



CAPÍTULO I

DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS



Artículo 36

Si de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas o de gestión financiera y de los demás informes que presenten las entidades fiscalizadas, así como las revisiones a renglón específico que se practiquen, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos u omisiones que produzcan daños y perjuicios a las Haciendas Públicas Estatal o Municipales, o al patrimonio de los entes públicos paraestatales o paramunicipales, la Auditoría Superior del Estado procederá a:
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 30-10-2013
 
I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables la (sic) indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas; o imponer las medidas de apremio establecidas en esta Ley;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
 
III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado;
 
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y (sic)
 
V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes, y
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
VI. Instruir el Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Administrativas, en los casos y conforme al procedimiento que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.
Fracción adicionada POG 12-05-2012


CAPÍTULO II

DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS



Artículo 37

Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:
 
I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a las Haciendas Públicas Estatal o Municipales o al patrimonio de los entes públicos paraestatales o paramunicipales;
 
II. Los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados que no presenten la información o documentación que desvirtúen las observaciones notificadas por la Auditoría Superior del Estado, y
Fracción reformada POG 30-10-2013
 
III. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando al revisar las Cuentas Públicas no formulen las observaciones sobre situaciones irregulares que detecten.


Artículo 38

Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir al Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, respectivamente, a sus Haciendas Públicas y a su patrimonio.



Artículo 39

Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este Capítulo se constituirán en primer término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.


Artículo 40

Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.



Artículo 41

Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.



Artículo 42

La Auditoría Superior del Estado, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato.



Artículo 43

Los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, dentro de un plazo improrrogable de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del término señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio fundado y motivado de la Auditoría Superior del Estado para solventar las observaciones; ésta emitirá el Informe de Solventación respectivo e iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente Capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en términos de esta Ley.

Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007
 
Al momento de presentar la documentación e información para la solventación de los pliegos de observaciones, los presuntos responsables determinados en ellos, deberán señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, mismo que deberá estar ubicado en esta ciudad capital.
Párrafo Adicionado POG 28-07-2007


CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS



Artículo 44

El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior del Estado, haciéndoles saber en el Informe de Solventación del Pliego de Observaciones, los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, el requerimiento para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en las ciudades de Guadalupe o Zacatecas; apercibidos que de no comparecer sin causa justificada, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.
Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
A la audiencia podrá asistir, según sea el caso, el representante de los Poderes del Estado, Municipios o entes públicos fiscalizados, que para tal efecto designen.
 
Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
 
Si en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro de la Audiencia de Ley, la Auditoría Superior del Estado advierte que es necesaria la práctica de otras actuaciones para el desahogo de las pruebas que sean ofrecidas, acordará de oficio la suspensión de la Audiencia, quedando abierta únicamente la etapa de desahogo de pruebas, y concluida esta, procederá a la reanudación de la Audiencia a partir de la etapa de Alegatos.
Párrafo adicionado POG 12-05-2012
 
II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, y expresados los alegatos, la Auditoría Superior del Estado resolverá fundada y motivadamente dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente, a él o los sujetos responsables, y notificará a éstos dicho pliego en el domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones, y a falta de señalamiento, mediante lista que se fije en los Estrados de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior del Estado, remitiéndole un ejemplar de la resolución autorizada a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal, si así corresponde, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, el crédito no es cubierto, se haga efectivo en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos dicho pliego será también notificado al titular del Poder, o entidad pública fiscalizada, según corresponda y al órgano de control interno respectivo.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
La indemnización invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal Estatal o Municipal, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
 
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales, según corresponda, se proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.
 
El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualesquiera de las garantías que establece la legislación fiscal, a satisfacción de la Auditoría Superior del Estado, y (sic)
 
III. Si en la audiencia la Auditoría Superior del Estado encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, y
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
IV. La Auditoría Superior del Estado podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para resolver el asunto, notificándolo oportunamente a los presuntos responsables.
Fracción adicionada POG 12-05-2012


Artículo 45

En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de revocación, se observarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios.

Artículo reformado POG 18-01-2006


Artículo 46

Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior del Estado, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.



Artículo 47

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, deberá informar semestralmente a la Auditoría Superior del Estado de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto de lo recuperado.
Artículo reformado POG 05-07-2014


Artículo 48

El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado por la Secretaría del Ramo a las respectivas áreas administrativas de los Poderes del Estado y entes públicos que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Lo propio se hará en el caso de los Municipios. Dicho importe quedará en áreas administrativas o tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el correspondiente presupuesto.



Artículo 49

La Auditoría Superior del Estado podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado por éste, no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado en la fecha en que se cometa la infracción.



CAPÍTULO IV

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN



Artículo 50

Las medidas de apremio, sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior del Estado, mediante el recurso de revocación o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El recurso de revocación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de las medidas de apremio, sanciones, el pliego o resolución recurrida.
Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 05-07-2014


Artículo 51

La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar: el nombre de o los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar donde reside la Auditoria Superior del Estado, la firma del o los promoventes, los agravios que a juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir;
Párrafo reformado POG 18-01-2006
 
Si el escrito no está firmado por el promovente, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
 
En caso de que se promueva a nombre de otro, deberá de acreditar la personalidad con apego a las reglas del derecho común.
Párrafo reformado POG 18-01-2006
 
II. La Auditoria Superior del Estado acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución; y
 
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución fundada y motivada, dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al promoverte y en su caso a los terceros interesados.
Fracción reformada POG 18-01-2006


Artículo 52

La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga la legislación fiscal que corresponda.



Artículo 53

Los servidores o ex servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de revocación o juicio de nulidad, podrán consultar sin mayor requisito que el de su identificación, los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa, copias certificadas de los documentos correspondientes.

Artículo reformado POG 18-01-2006


CAPÍTULO V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES



Artículo 54

Las facultades de la Auditoría Superior del Estado para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
 
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento establecido en el artículo 44 de esta Ley.


Artículo 55

Otras responsabilidades de carácter político, civil, administrativo o penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.



Artículo 56

Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.



TÍTULO QUINTO

RELACIONES CON LA LEGISLATURA DEL ESTADO



CAPÍTULO ÚNICO

DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA



Artículo 57

La Legislatura contará con una Comisión de Vigilancia que tendrá por objeto, coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior del Estado; evaluar su desempeño y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 28-07-2007


Artículo 58

Son atribuciones de la Comisión:
 
I. Supervisar las actividades de la Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
II. Dictaminar, unida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, las respectivas Cuentas Públicas, dentro de los siete meses posteriores a la presentación de los Informes Complementarios;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción adicionada POG 12-05-2012
Fracción reformada POG 05-07-2014
 
III. Presentar al Pleno de la Legislatura, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
Fracción reformada POG 12-05-2012
IV. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior del Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
V. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, autorizar su distribución por programa y objeto del gasto, y darlo (sic) conocer al Pleno de la Legislatura para los efectos legales conducentes, así como analizar el informe anual de su ejercicio;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
VI. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del órgano fiscalizador, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de éste;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
VII. Realizar las observaciones que considere pertinentes respecto del informe de resultados, preliminares, complementarios o definitivos que presente el órgano fiscalizador y remitirlas a las Comisiones Dictaminadoras correspondientes, previo acuerdo con la Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
VIII.
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción derogada POG 28-07-2007
 
IX. Autorizar a la Auditoría Superior del Estado, las prórrogas para la presentación del Informe de Resultados;
Fracción adicionada POG 12-05-2012
 
X. Recibir los informes de resultados o complementarios de las acciones que se deriven de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
XI. Recibir informes de las medidas de apremio que se deriven de los procedimientos de revisión y fiscalización;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XII. Instruir al órgano fiscalizador, sin menoscabo de las facultades de éste, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a los órganos sujetos de esta Ley;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XIII. Conocer los lineamientos y criterios que utilice el Órgano Fiscalizador, para la administración de los bienes y recursos a su cargo, así como la custodia de la documentación justificativa y comprobatoria de los sujetos de revisión;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
XIV. Vigilar que el funcionamiento del órgano fiscalizador y la conducta de sus servidores públicos, se apeguen a lo dispuesto por esta Ley, las instrucciones dictadas por la Comisión y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XV. De acuerdo a las posibilidades presupuestales, contratar Asesores Externos para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XVI. Acordar la prórroga de los plazos a que hace mención esta Ley; y (sic)
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
XVII. Citar, por conducto de su Presidente, al Auditor Superior del Estado, para conocer de forma pormenorizada el Informe de Resultados de la revisión de las Cuentas Públicas;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
 
XVIII. Recibir del Pleno o de la Comisión Permanente, los Informes de Avance de Gestión Financiera y los Informes Anuales de las Cuentas Públicas y turnarlos a la Auditoría Superior del Estado;
Fracción adicionada POG 28-07-2007
 
XIX. La Comisión de Vigilancia podrá recibir denuncias de las entidades fiscalizadas en contra del personal de la Auditoría Superior del Estado, por actos u omisiones que puedan representar responsabilidad como servidores públicos. Las denuncias deben presentarse debidamente fundadas, motivadas y acompañar los medios de prueba permitidos por la ley; y
Fracción adicionada POG 05-07-2014
 
XX. Las que deriven de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones generales y acuerdos, que al efecto emita la Legislatura del Estado.
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reubicada POG 28-07-2007
Fracción reubicada POG 05-07-2014


TÍTULO SEXTO

ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO



CAPÍTULO ÚNICO

INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN



Artículo 59

Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura y durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previenen el Título Séptimo de la Constitución Política Local y esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.

Artículo reformado POG 18-01-2006
Artículo reformado POG 12-05-2012


Artículo 60

La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al Pleno hasta un total de seis candidatos a ocupar el cargo;
 
II. Las propuestas con la documentación respectiva, se turnarán a la Comisión de Vigilancia para que ésta proceda a la revisión y análisis, así como a celebrar entrevistas individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;
 
III. Concluida la evaluación, la Comisión formulará su dictamen que contendrá la terna de los aspirantes que reúnan el mejor perfil curricular e idoneidad para el cargo;
 
IV. De la terna propuesta en el dictamen, la Legislatura elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y mediante cédula, al Auditor Superior de Estado;
 
V. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, protestará su cargo ante el Pleno de la Legislatura.


Artículo 61

En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, se hará una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más votos.
Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
Si ninguno de los dos candidatos obtuviera la votación requerida, se repetirá el procedimiento en los términos del artículo anterior y párrafo precedente.


Artículo 62

Durante el receso de la Legislatura, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor Superior en el siguiente periodo de sesiones.

El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales en el orden que señale el reglamento interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Legislatura para que se haga nueva designación.


Artículo 63

Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
 
III. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título y cédula profesional de licenciado en contaduría, contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
Fracción reformada POG 18-01-2006
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
 
V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
VI. No haber sido Titular del Ejecutivo Estatal, Secretario de Despacho, Legislador Federal o Local, Magistrado de cualquier Tribunal, Presidente Municipal, Procurador General de Justicia, dirigente de algún partido político, o haya sido postulado para cargo de elección popular, durante los tres años previos al de su nombramiento;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
 
VII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los Secretarios de Despacho;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años probada y justificada en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; y
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
IX. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.
Fracción adicionada POG 12-05-2012


Artículo 64

El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas y morales;
 
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal;
 
III. Administrar en apego a los lineamientos, los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma independiente y autónoma, respecto de los Poderes del Estado, conforme a la ley y reglamentos y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en normatividad aplicable; así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, mismos que se harán del conocimiento de la Legislatura;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
V. Proponer a la Legislatura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo;
 
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
VII. Proponer a la Legislatura los nombramientos del siguiente personal directivo: Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores. El resto del personal, lo nombrará el Auditor Superior;
 
VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estados, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, y las características propias de su operación;
 
IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión de la Legislatura;
 
X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas físicas y morales la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas se requiera;
 
XI. Solicitar a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
 
XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política Local, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría;
 
XIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones;
 
XIV. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las Cuentas Públicas para su revisión y fiscalización;
 
XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas a la Legislatura, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
 
XVI. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas, o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, así como denuncias de juicio político; de conformidad con lo señalado en el Título Séptimo de la Constitución Política de la entidad, informando de ello a la Comisión;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada POG 28-07-2007
 
XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado y los gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;
 
XVIII. Dar cuenta comprobada a la Legislatura de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;
 
XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, y
 
XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
 
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.


Artículo 65

El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por dos Auditores Especiales, así como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.



Artículo 66

Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen al Auditor Superior.



Artículo 67

Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades relacionadas con la revisión de las Cuentas Públicas y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas;
 
II. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior, incluidos los Informes de Avances de la Gestión Financiera que rindan las entidades públicas fiscalizadas;
 
III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;
 
IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, conforme al programa aprobado por el Auditor Superior del Estado;
 
V. Designar al personal encargado de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 25 de esta Ley;
 
VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en las Cuentas Públicas;
 
VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que se remitirán a los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades públicas fiscalizadas, según corresponda;
 
VIII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas o al patrimonio de los entes públicos, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;
 
IX. Resolver el recurso de revocación que se interponga en contra de actos o resoluciones, del personal de la Auditoría Superior, excepto aquéllos que realice o emita el Auditor Superior;
 
X. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;
 
XI. Promover, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran servidores públicos o quienes dejaron de serlo de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, informando de ello a la Comisión de Vigilancia;
Fracción reformada POG 18-01-2006
Fracción reformada  POG 28-07-2007
 
XII. Formular los proyectos de Informes del (sic) Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas, así como de los demás documentos que se les indique; y
 
XIII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.


Artículo 68

La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado y a los Auditores Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;
 
II. Instruir el recurso de revocación previsto en esta Ley;
 
III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-adminsitrativas (sic) en los juicios en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
 
IV. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en contra de las Haciendas Públicas estatal y municipales o el patrimonio de los demás entes públicos fiscalizados, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
 
V. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoria Superior del Estado;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
VI. Instruir el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidades Administrativas cuando sea procedente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; y
Fracción adicionada POG 12-05-2012
 
VII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.


Artículo 69

La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior;
 
II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior;
 
III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;
 
IV. Llevar el control de nóminas y movimientos del personal de la Auditoría Superior;
 
V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y
 
VI. Las demás que le señale el Auditor Superior y las disposiciones legales y administrativas aplicables.


Artículo 70

El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
 
II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los de docencia, y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y
 
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.


Artículo 71

El Auditor Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
 
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
 
III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;
 
IV. Ausentarse de sus labores por más de tres días sin mediar autorización de la Legislatura;
 
V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas;
 
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
VII. Aceptar la injerencia, proselitismo o promoción de los partidos políticos o de terceros en el ejercicio de sus funciones, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
Fracción reformada POG 12-05-2012
 
VIII. Abstenerse de denunciar penalmente dentro de los quince días hábiles, cualquier tipo de responsabilidad cuando esté debidamente comprobada e identificado el responsable, como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice; y
Fracción adicionada POG 12-05-2012
 
IX. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios fiscales consecutivos.
Fracción adicionada POG 12-05-2012


Artículo 72

La Legislatura dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura.

Párrafo reformado POG 12-05-2012
 
Los Auditores Especiales y los demás trabajadores de confianza de la Auditoría Superior del Estado, podrán ser removidos por la Legislatura cuando incurran en las causas graves a que se refiere el artículo anterior.
 


Artículo 73

El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.



Artículo 74

El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo 75

La Auditoría Superior del Estado deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.



Artículo 76

La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior a la Legislatura para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.



Artículo 77

Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican como trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil.



Artículo 78

Son trabajadores de confianza: el Auditor Superior del Estado, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores, auditores, visitadores, supervisores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.



Artículo 79

Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el artículo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley del Servicio Civil.

La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Legislatura a través de su Auditor Superior y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.


Artículo 80

El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo reformado POG 12-05-2012


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- A partir del inicio de vigencia de este Decreto, se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, publicada en el Suplemento al número 3 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de enero de 1987, así como las disposiciones que se opongan a aquél.
 
TERCERO.- La Auditoría Superior del Estado iniciará en sus funciones el 1º de abril del año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 de la Constitución Política del Estado, se llevarán a cabo en tales términos a partir de la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes al año 2001.
 
CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado revisará las cuentas públicas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
 
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.
 
QUINTO.- Al desaparecer la Contaduría Mayor de Hacienda, el personal de base, así como sus recursos materiales y patrimoniales, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado. Los Subcontadores, Directores y Subdirectores, y demás personal de confianza, podrán ser ratificados o removidos de conformidad con la presente Ley.
 
SEXTO.- De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto # 147 expedido por esta Legislatura, y publicado en el Suplemento número 1 al número 22 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 15 de marzo del 2000, la persona que se ha desempeñado como Encargado del Despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda, deberá concluir sus funciones el día 31 de marzo del 2000.
 
De ser necesario y por única vez, la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Vigilancia, designará a la persona que fungirá como Encargado del Despacho de la Auditoría Superior del Estado, por un término que no excederá de quince días, contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto, a efecto de que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 59, 60 y 61 de la presente Ley, para el nombramiento definitivo del Auditor Superior del Estado.
 
SÉPTIMO.- Dentro del término de noventa días, deberá expedirse el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil.- Diputado Presidente.- DR. MIGUEL ANGEL TREJO REYES.- Diputados Secretarios.- LIC. ROMEO DEL RIO CARRILLO y LIC. JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION".

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCIA


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (18 DE ENERO DE 2006)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto se enviará para su promulgación del Ejecutivo del Estado, el que será publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia conjuntamente con el Decreto de Reformas a los artículo (sic) 82 fracción XVII y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en periodo ordinario de sesiones celebrado por esta H. LVIII Legislatura el día diez de noviembre del 2005.

 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (09 DE JUNIO DE 2007).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (28 DE JULIO DE 2007)

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (12 DE MAYO DE 2012)

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
Artículo Tercero.- Las reformas del presente Decreto serán aplicables a la fiscalización de las Cuentas Públicas a partir del ejercicio fiscal 2012.
Fe de erratas POG 15-12-2012
 
Artículo Cuarto.- En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación de este Decreto, se deberán expedir, o en su caso, actualizar conforme lo establecido en la presente reforma, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, los manuales de organización y procedimientos y las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la propia Auditoría, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo Quinto.- Mientras no se expida la normatividad referida en el artículo anterior, se seguirán aplicando los ordenamientos actualmente en vigor.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (30 DE OCTUBRE DE 2013).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2014, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Los reglamentos y demás disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto resulten aplicables, continuarán vigentes, hasta en tanto se actualice la reglamentación relativa al control y ejercicio presupuestal.
 
Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (05 DE JULIO DE 2014).

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (7 DE FEBRERO DE 2015)

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

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