LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS Y RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 23-03-2013

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 10 de julio de 1993.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JULIO DE 1993
 
ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber
 
Los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado se han servido dirigirme el siguiente
 
DECRETO # 27
 
LA H. QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS
 
CONSIDERANDO:
 
Una de las estrategias en que se sustenta el Plan Estatal de Desarrollo 1992-1998 se orienta a la revisión y actualización del marco jurídico, para vincular y legitimar el quehacer cotidiano de la administración pública con las necesidades y aspiraciones de la población zacatecana, cada vez más decidida a involucrarse y participar en todas aquellas tareas que tiendan al mejoramiento de sus condiciones existenciales a través de una más efectiva justicia social.
 
Abatir el rezago normativo, de organización y aplicación del derecho ejecutivo penal del Estado, es una prioridad que no admite soslayo o aplazamiento.
 
En la serena pero objetiva reflexión de las anteriores premisas surge la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Zacatecas.
 
Las fuentes de inspiración y guía para la construcción de los textos, tienen su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, paralelamente, en los criterios de interpretación y lineamientos que sobre la materia ha venido sustentando con encomiable técnica jurídica la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
 
El propósito esencial de la Ley es crear un eficaz y humanizado sistema integral de reclusión, readaptación y reintegración social, que permita, por una parte, en aras de la certidumbre jurídica que debe caracterizar a todo estado de derecho, dar cumplimiento estricto a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado, respecto de las sanciones privativas y restrictivas de la libertad a que se hagan acreedores quienes infrinjan la ley penal.
 
Pero, por otra parte, imprimirle respeto a las relaciones, y dignidad a los espacios físicos durante la vida en reclusión de los internos.
 
Lo anterior hará viable el tratamiento de readaptación sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.
 
En tales circunstancias inductivas, es de esperar la inclinación del interno a reintegrarse a sus núcleos familiar y social, plenamente readaptado.
 
Con esta Ley, el derecho ejecutivo penal de Zacatecas, se reorienta, se innova y avanza en todas sus líneas, pero particularmente en los siguientes aspectos:
 
Se crea la Dirección de Prevención y Readaptación Social, desconcentrando sus atribuciones de las de la Dirección de Gobernación. Ello permitirá, con la asignación presupuestal correspondiente, facilitar el establecimiento de un auténtico sistema integral de reclusión, readaptación y reintegración social.
 
Se puntualiza un capítulo expresamente dedicado a las garantías individuales del interno, como condición necesaria para alcanzar las metas progresivas de los diversos tratamientos.
 
Se limita, mediante su reglamentación, la facultad del Ejecutivo del Estado para celebrar convenios de coordinación, a efecto de que internos del fuero común puedan extinguir sus penas en establecimientos federales o en los de otras entidades federativas.
 
Prevé la creación de los consejos técnicos interdisciplinarios, órganos colegiados con facultades consultivas y resolutivas para la aplicación de los tratamientos ocupacional, educativo, de atención médica y de los regímenes de liberaciones.
 
El sistema penitenciario del Estado se organiza a partir de dos centros regionales de readaptación social, a los que se adscriben los establecimientos penitenciarios distritales, para los efectos del tratamiento integral.
 
Se señala que el tratamiento a internos se regirá por las disposiciones de ley, así como por las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos.
 
Se propicia que el interno trabaje, si así lo desea, prácticamente desde su ingreso al reclusorio, como parte importante del tratamiento ocupacional.
 
Se estimula la creación de microempresas industriales, agropecuarias o artesanales, con participación de los sectores social, público y privado, para diversificar y hacer productivo el trabajo remunerado del interno.
 
Se hace una distribución equilibrada del producto del trabajo contratado del interno. Con esto se logrará, entre otros beneficios, que el sostenimiento de los reclusorios deje de ser una carga para el erario.
 
Se establece como obligatoria la enseñanza primaria y secundaria, bajo el sistema que implante la Secretaría de Educación y Cultura.
 
La atención médica, psiquiátrica y psicológica quedará bajo el control de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado.
 
A partir del principio de que el tratamiento penitenciario es una preparación psicosocial para la libertad, se propicia el fortalecimiento de las relaciones de los internos con sus núcleos afectivos del exterior.
 
Se sientan las bases para el régimen disciplinario de los reclusorios, previendo sanciones, pero a la vez, estímulos para los internos.
 
El régimen de liberaciones contempla modalidades de vanguardia en materia de derecho ejecutivo penal. Las formas incluidas son:
 
--Prelibertad;
 
--Libertad Condicional;
 
--Remisión Parcial de la Pena;
 
--Conmutación y Reducción de Sanciones e;
 
--Indulto.
 
En el caso de la remisión parcial de la pena, Zacatecas sería la única Entidad Federativa en que por cada día de trabajo del interno, se hará remisión de uno en prisión, bajo las condiciones previstas por la ley y el reglamento.
 
Finalmente, el Patronato de Reos Liberados tendrá la noble encomienda de allanar los obstáculos, estigmas y prejuicios, para que los ex-internos, se reintegren plenamente a la vida comunitaria.
 
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:
 
DECRETA:
 
LEY DE EJECUCION DE SANCIONES PRIVATIVAS Y RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD DEL ESTADO DE ZACATECAS
 
 
Título Primero
Disposiciones Generales
 
Capítulo Primero
Objeto
 
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y tiene por objeto:
 
I.- Normar la ejecución de sanciones privativas y restrictivas de la libertad, impuestas por las autoridades judiciales del Estado de Zacatecas en sentencia que haya causado ejecutoria o en resoluciones aplicables a personas sujetas a prisión preventiva;
 
II.- Crear un sistema integral de Reclusión, Readaptación y Reintegración Social, aplicable a toda persona mayor de dieciocho años de edad que se encuentre en el ámbito del derecho ejecutivo penal.
Fracción reformada POG 05-07-1997
 
Este sistema se integra con la fase de reclusión y tratamiento para la readaptación y la fase de integración social, los principios que regirán cada una de estas etapas son el respeto a la dignidad humana, la educación y el trabajo.
Párrafo adicionado POG 11-06-2005
 
 
Capítulo Segundo
Garantías Individuales del Interno
 
Artículo 2.- El funcionamiento, supervisión y control del sistema integral de reclusión, readaptación y reintegración social se sujetará a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su parte relativa; así como a los lineamientos y recomendaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos. En consecuencia:
 
I.- En la fase de reclusión y readaptación, el tratamiento penitenciario se aplicará sin discriminaciones ni privilegios por circunstancias de nacionalidad, raza, condición económica o social, ideología o creencia religiosa de los internos;
Fracción reformada POG 11-06-2005
 
II.- En los establecimientos penitenciarios estarán completamente separados los internos sujetos a prisión preventiva, de aquéllos que extingan penas; y, los hombres de las mujeres;
 
III.- Los medios para la readaptación y reintegración social de los internos serán: el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación;
 
IV.- Los internos sujetos a prisión preventiva no estarán obligados a adoptar ninguna de las formas de readaptación que esta ley contempla, pero se les estimulará para que lo hagan como vía de acceso más rápida al régimen de liberaciones;
 
V.- La correspondencia de los internos no será objeto de retención o violación. Se exceptúa lo que disponga la legislación procesal penal en materia de pruebas documentales, o cuando dicha correspondencia motive duda fundada de que pueda contener objetos cuya introducción al establecimiento esté prohibida. En tal caso, la correspondencia será puesta bajo control, en términos del reglamento;
 
VI.- La fase de reintegración social se realizará facilitando al condenado las condiciones necesarias para rearse en la vida familiar, laboral y social. Procurando evitar cualquier estigma prejuicio que dañe su vida futura;
Fracción reformada POG 11-06-2005
 
VII.- Queda terminantemente prohibida toda práctica de tortura, trato cruel e inhumano o que atente contra la integridad física o mental de los internos y de sus familiares.
 
La seguridad de los establecimientos penitenciarios se mantendrá a través de la organización científica, técnica, administrativa y humanizada.
 
El uso de la fuerza sólo podrá emplearse como medida estrictamente necesaria para repeler agresiones que pongan en peligro la seguridad, el orden interno, la vida o la integridad física de cualquier persona dentro de los establecimientos penitenciarios;
 
VIII.- En ningún caso se impondrán precios, tarifas o cuotas a los internos o a sus familiares para el disfrute de los derechos o beneficios legalmente autorizados. La violación a esta norma, hace a la autoridad responsable de los delitos que resulten previstos en el Código Penal;
 
IX.- Se respetarán los derechos de petición y de audiencia que, en forma pacífica y respetuosa, los internos planteen a los órganos de ejecución de esta ley.
 
X.- Debe rescribir el interno al determinarse su excarcelación en virtud de haber cumplido con la pena, por parte de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, constancia que acredite que se considera un individuo readaptado y, por tanto, apto para su reinserción a la vida social y productiva. En el caso de los condenados que no fueran objeto de prisión preventiva, de igual manera, al cumplir la pena que les fue impuesta, recibirán su constancia en el mismo sentido.
Fracción adicionada POG 11-06-2005
 
 
Capítulo Tercero
Coordinación Institucional
 
Artículo 3.- El Ejecutivo del Estado, podrá celebrar convenios de coordinación con el gobierno federal, y los Estados en materia de reclusión, readaptación y reintegración social.
 
Para que internos por delitos del orden común puedan extinguir su condena en establecimientos dependientes de la federación se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
 
I.- Que la medida se individualice;
 
II.- Que exista sentencia que haya causado ejecutoria;
 
III.- Que haya causas graves como: conducta personal del interno, o riesgo para la seguridad del establecimiento penitenciario, que obliguen al traslado a otro de mayor seguridad;
 
IV.- Los casos en que el Consejo Técnico Interdisciplinario emita dictamen científica y técnicamente sustentado, en que recomiende la medida de traslado;
 
V.- Que el Ejecutivo del Estado dicte resolución fundada y motivada.
 
 
Artículo 4.- Procederá, asimismo, la extinción de penas en establecimientos dependientes de la federación o de otras entidades federativas, cuando concurran las circunstancias siguientes:
 
I.- Que lo solicite el interno,
 
II.- Que lo acepte el gobierno federal, o en su caso, el gobierno estatal correspondiente,
 
III.- Que se acrediten las hipótesis contenidas en las fracciones I, II, IV y V del Artículo 3 de esta Ley.
 
 
Título Segundo
De los Organos de Ejecución
 
Capítulo Primero
De la Dirección de Prevención y Readaptación Social
 
Artículo 5.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública, la aplicación de la presente ley.
Artículo reformado POG 24-12-2008
 
 
Artículo 6.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Dirección de Prevención y Readaptación Social ejercerá las siguientes atribuciones:
 
I.- Planear, organizar, coordinar y dirigir la política criminológica de la entidad por medio del sistema integral de reclusión, readaptación y reintegración social;
 
II.- Crear y administrar el sistema de instituciones de tratamiento penitenciario, que incluya establecimientos cerrados y abiertos; regionales y distritales; de máxima, media y mínima seguridad;
 
III.- Establecer y supervisar las unidades de ingreso, observación, clasificación y trabajo social, para realizar las fases de estudio, diagnóstico, pronóstico y tratamiento psiquiátrico, psicológico, pedagógico y ocupacional de los internos;
 
IV.- Ordenar y supervisar la identificación, distribución, custodia, vigilancia, traslado y tratamiento de los internos en los establecimientos penitenciarios;
 
V.- Planear, dirigir, controlar y evaluar el trabajo de los internos. Al efecto, se estimulará la participación de los sectores público, social y privado para impulsar proyectos productivos que coadyuven al autofinanciamiento del sistema penitenciario;
 
VI.- Establecer, en coordinación con la Secretaría de Educación, el sistema educativo aplicable a los internos.; (sic)
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VII.- Implantar, en concertación con los Servicios de Salud, el sistema de atención médica a los internos;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VIII.- Reclutar, selección, capacitar y proponer al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración para su nombramiento, al personal idóneo administrativo, técnico, de servicios generales y de custodia, de los establecimientos penitenciarios;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IX.- Emitir opinión fundada ante el Ejecutivo del Estado, para el otorgamiento y ampliación de los beneficios del régimen de liberaciones establecido para los internos, siempre y cuando no contravenga a la del Consejo Técnico Interdisciplinario;
 
X.- Proponer al Ejecutivo los reglamentos y formular las disposiciones internas que habrán de regir el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, así como vigilar su cumplimiento;
 
XI.- Constituir y participar en los organismos para reos liberados que requiera el sistema y;
 
XII.- Otorgar la constancia de readaptación social, a favor de los condenados que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, sin necesidad de trámite alguno, con el fin de que puedan reintegrarse plenamente a la vida laboral y social. En ningún caso se expedirá la constancia cuando se trate de condenados por delitos de secuestro;
Fracción adicionada POG 11-06-2005
 
XIII.- Las demás que conforme a la ley le asigne el Ejecutivo del Estado.
Fracción reformada POG 11-06-2005
 
 
Capítulo Segundo
De los Consejos Técnicos Interdisciplinarios
 
Artículo 7.- Los centros regionales de readaptación social de Zacatecas y Fresnillo contarán, cada uno, con un Consejo Técnico Interdisciplinario, con atribuciones consultivas y resolutivas, para la aplicación individual del sistema integral de reclusión, readaptación y reintegración social.
 
 
Artículo 8.- Cada uno de los consejos técnicos interdisciplinarios, se integrará con:
 
a) El Director de Prevención y Readaptación Social, quien será el presidente y tendrá sólo voto de calidad.
 
b) Un Abogado.
 
c) Un Criminólogo.
 
d) Un Psiquiatra.
 
e) Un Psicólogo.
 
f) Un Sociólogo.
 
g) Un Trabajador Social.
 
h) Un Médico General.
 
i) Un Profesor.
 
j) Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos quien tendrá derecho a voz únicamente, y
 
k) Dos Ex-Internos cuya integración será voluntaria y honorífica, y que serán sustituidos cada dos años y propuestos por el Patronato de reos liberados.
 
 
Capítulo Tercero
Del Sistema Penitenciario
 
Artículo 9.- El sistema penitenciario del Estado se integrará con dos centros regionales de readaptación social, a los que se adscriben, para efectos del tratamiento integral, los establecimientos penitenciarios distritales que a continuación se señalan:
 
I.- El Centro Regional de Readaptación Social con sede en la ciudad de Fresnillo, que comprende los establecimientos penitenciarios distritales ubicados en los municipios de:
 
- Calera de Víctor Rosales,
 
- Concepción del Oro,
 
- Fresnillo,
 
- Río Grande,
 
- Sombrerete,
 
- Valparaíso y,
 
- Jerez de García Salinas.
 
II.- El Centro Regional de Readaptación Social con sede en la ciudad de Zacatecas, que comprende los establecimientos penitenciarios distritales ubicados en los municipios de:
 
- Jalpa,
 
- Juchipila,
 
- Loreto,
 
- Nochistlán de Mejía,
 
- Ojocaliente,
 
- Pinos,
 
- Téul de González Ortega,
 
- Tlaltenango,
 
- Villanueva y,
 
- Zacatecas.
 
 
Capítulo Cuarto
Del Personal
 
Artículo 10.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social, se integrará por:
 
Un Director,
 
Jefes de Departamento,
 
Personal Técnico y los Visitadores necesarios,
 
Dos Directores de Centro Regional de Readaptación Social,
 
Jefes de establecimientos penitenciarios distritales,
 
Personal Administrativo y,
 
Custodios.
 
Todos los cuales, se consideran personal de confianza, y serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado.
 
 
Artículo 11.- Para ser Director de Prevención y Readaptación Social o Director de Centro Regional de Readaptación Social, se requiere:
 
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II.- Ser mayor de 25 años de edad, al día de la designación;
 
III.- No haber sido sentenciado como responsable de delitos intencionales y;
 
IV.- Ser licenciado en derecho, con título legalmente expedido y registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
 
V.- Acreditar probidad y experiencia en el ramo penitenciario.
 
 
Artículo 12.- Para ser jefe de departamento o personal técnico, se deberán satisfacer los mismos requisitos previstos en el Artículo 11 de esta ley, con la salvedad de que no se requiere ser licenciado en derecho, ni necesariamente acreditar experiencia penitenciaria, pero sí poseer título legalmente expedido y registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en alguna rama profesional, afín a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
 
 
Artículo 13.- Para ser jefe de establecimiento penitenciario distrital, personal administrativo o custodio, se requiere:
 
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II.- Haber concluido la enseñanza secundaria, a excepción del Jefe de Establecimiento Penitenciario Distrital quien acreditará mínimamente la educación media superior;
 
III.- Acreditar buena conducta; no encontrarse sujeto a procedimiento penal alguno, ni haber sido sentenciado como responsable de delito intencional;
 
IV.- Aprobar los exámenes de ingreso que se practiquen;
 
V.- Aprobar los cursos de capacitación que se requieran.
 
 
Título Tercero
Del Sistema de Readaptación
 
Capítulo Primero
Del Régimen en General
 
Artículo 14.- Para los efectos de la readaptación del interno, y su reintegración social, se aplicarán los elementos disponibles de tratamiento autorizados por la ley y que recomienden la Organización de las Naciones Unidas, así como las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos.
 
 
Artículo 15.- Corresponde a los consejos técnicos interdisciplinarios determinar el tratamiento aplicable a los internos, de conformidad con los siguientes lineamientos:
 
I.- Todo tratamiento se sustentará sobre la base de la individualización y haciendo acopio de la interdisciplina;
 
II.- Los inculpados, procesados y acusados deben ser tratados a partir de los principios de inocencia o inculpabilidad;
 
III.- Los sentenciados tendrán un tratamiento de readaptación que tienda a su reintegración social;
 
IV.- Los inimputables o quienes estén sujetos a interdicción serán internados en instituciones especializadas o en tratamiento en libertad;
 
V.- Se establecerán programas de tratamiento psiquiátrico, psicológico, educacional, laboral y de preliberación, como sustento del sistema integral;
 
VI.- Todo tratamiento se otorgará simultáneamente al interno y de ser posible, a su familia si la hubiere, considerando siempre el núcleo social al que se reintegrará.
 
 
Artículo 16.- Desde que el interno ingrese al reclusorio en prisión preventiva, y dictado que sea el auto de formal prisión, se le practicará un estudio integral de personalidad, con el que se iniciará el expediente criminológico, mismo que será actualizado periódicamente, agregándose la documentación que corresponda a cada una de las fases, enviándose copia a la autoridad jurisdiccional a cuya disposición se encuentre el interno.
 
Cuando se dicte auto de libertad, de sobreseimiento o sentencia absolutoria que hayan causado estado, se procederá dentro del término de 72 horas a destruir el expediente criminológico, levantándose acta, cuya copia certificada se entregará al ex-interno.
 
 
Artículo 17.- El expediente criminológico que deberá integrarse bajo la supervisión del Consejo Técnico Interdisciplinario, tendrá las siguientes secciones:
 
I.- Jurídica. Que contendrá copia de la denuncia o querella; de la determinación del ejercicio de la acción penal; del auto de formal prisión; de las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, así como de la sentencia en su caso; los estudios criminalísticos de identificación dactiloantropométrica y los resultados clínico-criminológicos;
 
II.- Médica, Psiquiátrica y Psicológica. Esta sección estará integrada por los estudios médico-general, psiquiátrico, psicológico y todos aquellos que ayuden a la comprensión integral del estado físico y mental del interno;
 
III.- Educacional. Que se integrará con los estudios pedagógicos del interno, elaborados sobre la base de la pedagogía correctiva de adultos;
 
IV.- Laboral. Que consignará los estudios vocacionales, de aptitud para el trabajo y aprendizaje que, en esta materia, alcance el interno;
 
V.- De Trabajo Social y Sociología. A esta sección corresponderán los estudios sociales del interno, de su familia y medio social del cual proviene. Se integrará un estudio sobre la víctima del delito, previo su consentimiento o el de quien legalmente la represente.
 
VI.- De Disciplina.- En esta sección se hará constar el comportamiento del interno, las sanciones correctivas que se le impongan y los estímulos que reciba.
 
VII.- Preliberación.- Se consignará la evolución del interno, comprendiendo esta fase lo siguiente:
 
a) Orientación especial personalizada con el interno y sus familiares, sobre aspectos que ayuden a su readaptación,
 
b) Concesión de mayor libertad dentro del reclusorio,
 
c) Facilidades para el desarrollo de actividades culturales o deportivas,
 
d) Permiso de salida en fin de semana,
 
e) Permiso de salida semanal con reclusión en fin de semana,
 
f) Permiso de salida diurna con reclusión nocturna,
 
g) Autorización de prestación de servicio social a la comunidad, con libertad controlada y,
 
h) Traslado a institución abierta.
 
 
Artículo 18.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social tiene la facultad de enviar a los internos sentenciados a más de dos años de prisión, al Centro Regional de Readaptación Social que juzgue pertinente para su readaptación. Aquéllos cuya sentencia sea menor, la cumplirán preferentemente en el lugar donde hayan sido procesados.
 
 
Capítulo Segundo
Régimen Laboral
 
Artículo 19.- El trabajo constituye uno de los medios esenciales para acceder a una verdadera readaptación y reintegración social.
 
La capacitación para el trabajo, y el trabajo mismo serán personalizados, por lo que se tomarán en cuenta la vocación, las aptitudes y las habilidades del interno, en relación a las oportunidades laborales que ofrezca el sistema penitenciario.
 
En consecuencia, el trabajo que se organice para los internos provenientes del medio urbano, preferentemente será industrial; y para quienes tienen su origen en el medio rural será preferentemente agropecuario. En ambos casos se deberá impulsar el desarrollo artesanal de la región.
 
También será considerado como trabajo las actividades artísticas, profesionales, intelectuales, productivas o de estudio.
 
 
Artículo 20.- No podrá obligarse a los internos a adoptar cualquiera de las formas de readaptación previstas en esta ley, pero se les estimulará a que lo hagan, proporcionándoles los medios materiales e intelectuales para ello. Se les hará saber que el trabajo que, en su caso desempeñen, será tomado en cuenta como parte del tratamiento de readaptación, así como para recibir los beneficios del régimen de liberaciones.
 
 
Artículo 21.- El interno tendrá derecho a los beneficios que por trabajar como medio de readaptación otorga esta ley una vez que reúna los siguientes requisitos:
 
I.- Que lo solicite al Director del Centro Regional de Readaptación Social o al Jefe del establecimiento penitenciario, según sea el caso;
 
II.- Que haya observado buena conducta en su calidad de interno;
 
III.- Que se haya dictado auto de formal prisión;
 
IV.- Que se le haya practicado el estudio de personalidad; y
 
V.- Que lo recomiende el Consejo Técnico Interdisciplinario.
 
 
Artículo 22.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social, podrá revocar la autorización para el trabajo y en consecuencia los beneficios que se deriven del mismo, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
 
I.- Que lo solicite el interno;
 
II.- Que el interno incurra en mala conducta. En este caso será necesaria la determinación del Consejo Técnico Interdisciplinario.
 
 
Artículo 23.- Para que proceda la revocación de la autorización para el trabajo del interno y sus beneficios, se observará el siguiente procedimiento:
 
I.- Se tratará individualmente cada caso;
 
II.- Se oirá en defensa al interno, quien podrá aportar pruebas y formular alegatos;
 
III.- Se dictará resolución por escrito, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado en términos del reglamento respectivo.
 
 
Artículo 24.- Contra la resolución que revoque la autorización para trabajar, el interno podrá interponer inconformidad ante el Secretario de Seguridad Pública, en términos del reglamento.
Artículo reformado POG 24-12-2008
 
 
Artículo 25.- Todo trabajo que como parte del tratamiento se realice bajo la organización de los centros o establecimientos penitenciarios, será contratado por una unidad administrativa del reclusorio y en ningún caso se utilizará el trabajo de los internos en obras de beneficio de cualquier funcionario o empleado público. La unidad informará, en forma circunstanciada cada quince días, al Consejo Técnico Interdisciplinario y a la Dirección de Prevención y Readaptación Social, sobre sus actividades; el manejo de los recursos humanos, materiales y financieros y en general, sobre la productividad del trabajo penitenciario.
 
La Dirección de Prevención y Readaptación Social podrá concertar, previa autorización del Ejecutivo del Estado, acuerdos y convenios con los sectores público, social y privado para crear, en los establecimientos y centros penitenciarios, microempresas industriales, agropecuarias o artesanales que diversifiquen y hagan productivo el trabajo del interno.
 
 
Artículo 26.- No se considerará como trabajo penitenciario contratado, aquél que todos los internos tienen la obligación de realizar para atender a sus necesidades personales; o bien, para el mantenimiento y conservación del centro o establecimiento penitenciario. Los deberes de ejecución de estos trabajos, no podrán delegarse por pago, coacción o causas análogas; sí en cambio cuando se trate del estímulo a que se refiere el Artículo 55 fracción III, en la parte relativa a estímulos, conservando en todo caso las tareas de tipo personal.
 
 
Artículo 27.- Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o empleado de la institución penitenciaria.
 
Queda estrictamente prohibido el establecimiento de negocios particulares, lo mismo de los internos, que del personal del establecimiento o centro penitenciario.
 
Podrán organizarse, bajo la coordinación y vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, cooperativas de producción o de consumo, conforme al Reglamento.
 
 
Artículo 28.- Están exceptuados de trabajar:
 
I.- Los que padezcan alguna enfermedad o incapacidad que los imposibilite para el trabajo;
 
II.- Las mujeres durante los tres meses anteriores al parto, y en el mes siguiente del mismo.
 
 
Artículo 29.- El producto del trabajo contratado del interno será distribuido en la forma siguiente: 50 por ciento, para los dependientes económicos del interno; 25 por ciento, para la reparación del daño; 15 por ciento, para el sostenimiento del interno en la institución; y 10 por ciento, para el fondo de ahorro del interno.
 
 
Artículo 30.- En el caso de que el interno carezca de dependientes económicos, el porcentaje respectivo se aplicará, por partes iguales, a la reparación del daño y al fondo de ahorro.
 
Si el interno no fue condenado a la reparación del daño, el porcentaje correspondiente se acumulará por mitades, al sostenimiento de la familia y al fondo de ahorro.
 
Si el interno carece de dependientes económicos y además no fue sentenciado a reparación del daño, ambos porcentajes se abonarán al fondo de ahorro, el que será entregado cuando el interno quede en libertad. En caso de extrema necesidad, y a juicio del Consejo Técnico Interdisciplinario, podrá entregarse el fondo de ahorrro (sic) al interno o a sus familiares, antes de que aquél alcance la libertad.
 
El sistema de fondo de ahorro será contratado con alguna institución bancaria. Por ningún motivo podrán administrar los fondos de ahorro los internos, las autoridades penitenciarias o particulares.
 
El pago de la reparación del daño realizado con el producto del trabajo contratado del interno podrá pagarse en parcialidades a quien tenga derecho a recibirlo, con autorización del Consejo Técnico Interdisciplinario.
 
 
Capítulo Tercero
Régimen Educativo
 
Artículo 31.- La educación que se imparta en los centros y establecimientos penitenciarios del Estado, será científica y académica. Resaltará los valores cívicos, sociales, artísticos, éticos y de higiene física y mental, haciendo énfasis en el respeto y cultura de los derechos humanos y a los sistemas ecológicos.
 
 
Artículo 32.- La enseñanza primaria y secundaria será obligatoria, por lo que la Secretaría de Educación, instaurará en aquellos centros y establecimientos con más de veinte internos, que carezcan de instrucción elemental o secundaria, escuelas donde se impartirá tal enseñanza. En las instituciones con menor número de internos, se establecerá la modalidad de educación abierta.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
 
Artículo 33.- Se impartirán programas educativos especializados, donde tendrán atención la capacitación para el trabajo, la educación sexual, la física, la artística y de derechos humanos.
 
 
Artículo 34.- Para los ancianos, enfermos mentales, sordomudos, invidentes o forma diversa de discapacitación, se establecerán regímenes educativos especiales, acordes a cada caso.
 
 
Artículo 35.- La documentación de reconocimiento oficial de los estudios o capacitación realizados dentro de los centros o establecimientos penitenciarios, será expedida por la Secretaría de Educación y por ningún motivo contendrá referencia o alusión a la institución penitenciaria.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
 
 
Artículo 36.- En cada centro o establecimiento se integrará una biblioteca, cuidando el Consejo Técnico Interdisciplinario, que las obras que formen el acervo sean adecuadas al tratamiento.
 
 
Artículo 37.- Con el objeto de reforzar el sistema de tratamiento, mediante el apoyo de las dependencias gubernamentales y de los organismos sociales y privados, se organizarán actos culturales, académicos, deportivos y cívicos.
 
 
Capítulo Cuarto
Servicio Médico
 
Artículo 38.- Bajo el control de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, y con la supervisión y vigilancia de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios y de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, los centros y establecimientos penitenciarios contarán permanentemente con los elementos necesarios para prestar a los internos asistencia médica, psicológica y psiquiátrica. Cuando los internos requieran hospitalización serán trasladados a las instituciones que correspondan.
 
 
Artículo 39.- La atención de la salud de los internos estará a cargo de los médicos de los centros y establecimientos penitenciarios.
 
Sin perjuicio de lo anterior y previa solicitud escrita del interno, de sus familiares, o en defecto de éstos, de persona designada previamente para ello por el propio interno, podrá autorizarse que médicos ajenos al establecimiento traten a aquél. En tal caso, el costo del tratamiento correrá a cargo del solicitante y la responsabilidad profesional a cargo de los médicos tratantes.
 
El tratamiento fuera de los reclusorios será ordenado por la Dirección de Prevención y Readaptación Social, previa autorización del Consejo Técnico Interdisciplinario atendiendo a la opinión de los médicos de las instituciones penitenciarias y el particular que el interno contrate.
 
 
Artículo 40.- Los internos sólo podrán usar medicamentos por prescripción médica. Quedan prohibidas las prácticas experimentales en los internos, así como que éstos presten servicios en las unidades médicas de los centros y establecimientos penitenciarios.
 
 
Artículo 41.- El área médica deberá efectuar periódicamente eventos de medicina preventiva y planificación familiar.
 
 
Artículo 42.- Los médicos de los centros y establecimientos deberán poner en conocimiento del director o jefe respectivo, y éstos a su vez, de la Dirección de Prevención y Readaptación Social los casos de internos con enfermedades graves transmisibles, en los términos previstos por la Ley General de Salud, a efecto de dar cumplimiento con la obligación de dar aviso a los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, adoptándose de inmediato las medidas preventivas necesarias.
 
 
Artículo 43.- Las áreas médicas y de servicio social realizarán inspecciones permanentes a los centros y establecimientos y asesorarán a las autoridades de los mismos, en lo que se refiere a:
 
I.- Equilibrio, preparación, cantidad, calidad y distribución de alimentos a los internos;
 
II.- Higiene de los internos y;
 
III.- Condiciones sanitarias, alumbrado y ventilación de los espacios físicos.
 
 
Artículo 44.- Los estudios de personalidad a que se refiere esta ley serán la base para el tratamiento psicológico del interno. Dichos estudios serán actualizados por lo menos cada seis meses.
 
 
Artículo 45.- El área de psicología apoyará y asesorará a las autoridades de los reclusorios y a los consejos técnicos interdisciplinarios en todo lo concerniente a su especialidad, específicamente en:
 
I.- El correcto manejo conductal requerido por los internos, en lo general e individual;
 
II.- El tratamiento al interno en situaciones críticas y para prevenir trastornos de su personalidad;
 
III.- Coordinar e inducir un ambiente de relaciones adecuadas entre internos y personal penitenciario;
 
IV.- Detectar y corregir las situaciones en que el interno pudiera atentar contra su vida, la de los demás, o la seguridad del centro o establecimiento y;
 
V.- Proporcionar los elementos técnicos en los casos de internos que posterior a su sentencia se califiquen inimputables.
 
 
Capítulo Quinto
Relaciones con el Medio Exterior
 
Artículo 46.- Todo tratamiento penitenciario es una preparación psicosocial para la libertad.
 
En consecuencia, se conservarán y fomentarán las relaciones de los internos hacia el exterior, principalmente con sus familias o quienes constituyan su núcleo afectivo.
 
 
Artículo 47.- Se otorgarán las facilidades necesarias, a fin de que los internos puedan entablar diálogo o comunicación escrita con las personas que integren su núcleo afectivo o con sus defensores.
 
 
Artículo 48.- Sin necesidad de comunicación previa, y sin más formalidad que su identificación, se autorizará el ingreso y ejercicio de sus atribuciones, a los miembros de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, a los centros y establecimientos penitenciarios.
 
 
Artículo 49.- Además de la visita familiar, los internos tendrán derecho a que los visite el cónyuge, la concubina o concubino, en forma íntima y de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
 
La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación marital del interno, como una de las formas que coadyuvan a la integración de la familia.
 
La visita íntima se concederá una vez realizados los estudios de las áreas médica y de trabajo social. Jamás será concedida o negada en base a la buena o mala conducta observada por el interno.
 
El Consejo Técnico Interdisciplinario organizará programas de educación sexual y pondrá a disposición de los internos, hombres y mujeres, los programas de planificación familiar autorizados por la ley y recomendados por la Secretaría de Salud.
 
 
Artículo 50.- Está prohibido el ejercicio de la prostitución en cualquiera de sus formas, dentro de los reclusorios, por lo que se castigará todo acto de comercio carnal.
 
Las autoridades o los internos que permitan, participen, estimulen o consientan en tales eventos, independientemente de las sanciones administrativas que les impongan, serán denunciados ante el Ministerio Público por el o los delitos que resulten.
 
 
Artículo 51.- En las actas de nacimiento de los niños nacidos en las instituciones que integran el sistema penitenciario del Estado, por ningún motivo se hará constar esta circunstancia.
 
 
Artículo 52.- Se fomentará la participación de personas y organizaciones interesadas en la obra de resocialización de los internos. Se promoverán las visitas y el trato entre la comunidad de internos y la sociedad libre.
 
 
Capítulo Sexto
Régimen Disciplinario
 
Artículo 53.- Los internos están obligados a observar las normas y disposiciones que regulan la vida interior de los centros y establecimientos penitenciarios y sus instalaciones, por lo que, desde su ingreso, se entregará a cada interno, un documento que contenga las normas de conducta que deberán ser estrictamente acatadas.
 
 
Artículo 54.- Se prohíbe la introducción de publicaciones o escritos que obstaculicen la rehabilitación o dañen la personalidad del interno, a juicio de los consejos técnicos interdisciplinarios. Asimismo, se prohíbe la introducción y uso de drogas, enervantes o sustancias análogas, de bebidas alcohólicas y armas de todo tipo, al y en el interior de los establecimientos y centros penitenciarios.
 
 
Artículo 55.- Las medidas disciplinarias y los estímulos serán aplicados por la dirección o jefatura del centro o establecimiento penitenciario, previa resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario.
 
Ningún interno será sancionado sin que se haya cumplido previamente con la garantía de audiencia en relación a la falta que se la atribuya.
 
Las sanciones o estímulos se anotarán en el expediente criminológico del interno.
 
Son sanciones:
 
I.- Amonestación en privado;
 
II.- Amonestación en público;
 
III.- Pérdida total o parcial de prerrogativas adquiridas. Aplicable en caso de reincid (sic);
 
IV.- Privación temporal de actividades de entrenamiento;
 
V.- Aislamiento en celda distinta de la que por su clasificación le pertenece, por un lapso no mayor a 30 días; conforme a lo establecido en el Reglamento;
 
VI.- Traslado a otra sección del centro o establecimiento;
 
VII.- Asignación a labores o servicios no retribuidos y;
 
VIII.- Suspensión de visitas especiales.
 
Son estímulos:
 
I.- Mención honorífica;
 
II.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas;
 
III.- Exención de servicios no retribuidos;
 
IV.- Asignación de comisiones de confianza, sin que ello implique en modo alguno, la asunción de funciones de autoridad o establecimiento de relación laboral y;
 
V.- Preliberación anticipada en términos de esta ley.
 
 
Título Cuarto
De Las Liberaciones
 
Capítulo Primero
Reglas Comunes
 
Artículo 56.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social, con la intervención del Consejo Técnico Interdisciplinario que corresponda, organizará, programará y ejecutará, el régimen de liberaciones a que se refiere este título.
 
 
Artículo 57.- Para los efectos de esta ley, además de la observancia de las normas internas, por buena conducta se entiende: el mejoramiento cultural, la aplicación en la instrucción educativa, la superación en el trabajo, la cooperación para el mantenimiento del orden interno así como cualquier otra manifestación que haga evidente una firme intención de readaptación social.
 
 
Artículo 58.- Los individuos que disfruten de los beneficios de prelibertad, o de libertad condicional, quedarán sujetos al control y vigilancia discreta de la Dirección de Prevención y Readaptación Social por el tiempo que les falte para cumplir con su pena. En todo momento el individuo preliberado a lujo de libertad condicional podrá ocurrir ante el Consejo Interdisciplinario correspondiente para denunciar excesos de vigilancia.
 
 
Artículo 59.- Podrán quedar excluidos de los beneficios de la remisión parcial de la pena, de la prelibertad, de la libertad condicional, de la amnistía o del indulto a juicio del Consejo Técnico Interdisciplinario quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
 
I.- Los internos reincidentes;
 
II.- Los internos que intenten fugarse o que proporcionen ayuda para que otros lo hagan y;
 
III.- Los internos que habiéndose fugado, sean reaprehendidos.
 
 
Artículo 60.- La prelibertad o la libertad condicional serán revocadas por la Dirección de Prevención y Readaptación Social, escuchando al Consejo Técnico Interdisciplinario en los siguientes casos:
 
I.- Por haber dejado de cumplir con alguna de las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento o;
 
II.- Por dictarse auto de formal prisión en contra del interesado, al presumirse que ha cometido un nuevo delito, siempre y cuando éste se califique de doloso.
 
 
Capítulo Segundo
Prelibertad
 
Artículo 61.- El objeto del tratamiento preliberacional es la reincorporación social de interno.
 
La prelibertad deberá ser concedida en forma gradual y sistemática por el Consejo Técnico Interdisciplinario.
 
El tratamiento preliberacional contendrá:
 
I.- Información y orientación especial al interno, sobre los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
 
II.- Otorgamiento de mayor libertad dentro del establecimiento o centro penitenciario;
 
III.- Aplicación de técnicas socioterapéuticas y psicoterapéuticas colectivas, y de todas aquellas que coadyuven a una mejor reintegración social;
 
IV.- Traslado a institución abierta;
 
V.- Régimen de prelibertad.
 
 
Artículo 62.- El sistema de instalaciones abiertas tendrá como base la confianza y el autogobierno. El Consejo Técnico Interdisciplinario correspondiente, vigilará, brindará asesoría y apoyo a las instalaciones abiertas incorporadas al régimen.
 
 
Artículo 63.- En el caso de internos sentenciados a menos de dos años de prisión, o por delito culposo, y que hayan pagado la reparación del daño a que fueron condenados, una vez que la sentencia haya causado ejecutoria, el Consejo Técnico Interdisciplinario podrá, mediante resolución fundada y motivada, concederles el beneficio de la prelibertad, bajo la prestación de servicio social a la comunidad, en las labores y modalidades que determine el propio consejo técnico.
 
 
Artículo 64.- El Consejo Técnico Interdisciplinario podrá asimismo, conceder el beneficio de la prelibertad a los internos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 65 de esta ley.
 
En este caso no habrá necesidad de que se otorgue la caución a que se refiere la fracción VI del mencionado artículo 65.
 
 
Capítulo Tercero
Libertad Condicional
 
Artículo 65.- La libertad condicional se otorgará a los internos sancionados con penas de privación de libertad por dos años o más, cuando se satisfagan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
 
I.- Que el reo esté a disposición del Ejecutivo del Estado para los efectos del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta;
 
II.- Que respecto a la sentencia que esté cumpliendo el reo, no esté pendiente de resolverse ningún recurso o juicio que pudiera modificarla;
 
III.- Que habiéndose analizado los estudios criminológicos, la conducta del interesado dentro del centro o establecimiento, y la intención indubitable del interno a su readaptación, a juicio del Consejo Técnico Interdisciplinario, deba otorgársele el beneficio;
 
IV.- Que el interno haya compurgado las dos terceras partes de su condena;
 
V.- Ofrecer dedicarse en el plazo que la resolución determine, a un oficio, arte, industria, profesión o cualquier otro modo honesto de vivir, y acatar las condiciones que señale el Consejo Técnico;
 
VI.- Que el interno otorgue ante la Dirección de Prevención y Readaptación Social, garantía, mediante depósito en efectivo o póliza de compañía afianzadora, debidamente autorizada, en términos del reglamento de esta ley;
 
VII.- Que alguna persona de reconocida solvencia moral y de arraigo se obligue a apoyar al Consejo Técnico, supervisando y procurando que el liberado cumpla con las obligaciones contraídas al momento de su liberación;
 
VIII.- Que el interno se obligue y cumpla a residir en el sitio que se determine, siempre que su permanencia en ese lugar no sea obstáculo para su readaptación u obtención de empleo, en cuyo caso, el Consejo Técnico resolverá lo conducente;
 
IX.- Que el interno haya reparado el daño, cuando haya sido condenado en este sentido;
 
X.- Que acate la vigilancia que, en forma discreta, ejercerá sobre él la Dirección de Prevención y Readaptación Social.
 
 
Capítulo Cuarto
Remisión Parcial de la Pena
 
Artículo 66.- Por cada día de trabajo del interno considerado en términos del Artículo 19 de esta Ley, se hará remisión de uno en prisión, siempre que observe buena conducta, se integre con regularidad a los tratamientos educativo, de deporte y recreación que se organicen en el centro o establecimiento y que a juicio del Consejo Técnico Interdisciplinario revele, por otros datos, efectiva tendencia a la readaptación.
 
Este último, será el factor determinante para conceder o negar la remisión parcial de la pena, la cual en ningún caso podrá fundarse exclusivamente en los trabajos realizados por el interno, o en su participación en actividades educativas, o en su buena conducta, sino que siempre será necesario que concurran todos y cada uno de los mencionados requisitos que hagan indubitable el avance en el proceso de readaptación.
 
A los internos que se encuentren en las hipótesis de impedimento u ocupación a que se refiere el artículo 28 de esta ley, les serán tomadas en cuenta dichas situaciones o actividades, para el efecto de la remisión parcial de la pena y cualquier otro beneficio tendiente a su reincorporación social.
 
En todo caso, el reconocimiento a la remisión parcial de la pena, será hecho efectivo al dictarse sentencia condenatoria que haya causado ejecutoria, y será retroactivo a la fecha en que el interno fue autorizado para trabajar.
 
Si la sentencia fuese absolutoria, el trabajo realizado no tendrá más efectos que los que señalan los artículos 29 y 30 de esta ley.
 
 
Capítulo Quinto
Conmutación y Reducción de Sanciones
 
Artículo 67.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social, procederá de oficio a conmutar o reducir las sanciones impuestas a quienes hubieren sido condenados por sentencia irrevocable y se encontraren en los casos a que se refiere este capítulo.
 
 
Artículo 68.- Tratándose de delitos políticos, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, podrá hacer la conmutación de sanciones impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
 
I.- Cuando la sanción impuesta sea privativa de libertad, se conmutará por confinamiento durante un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión y;
 
II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará en multa, computándose a razón de una cuota máximo por cada día, atendiendo a la situación económica del reo.
 
 
Artículo 69.- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiera impuesto una sanción privativa de la libertad, se pusiere en vigor una ley que, dejando subsistente la sanción especificada al delito, sólo disminuya su duración, si el reo se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el mínimo y el máximo de la señalada en la ley anterior y de la indicada en la posterior.
 
 
Capítulo Sexto
Indulto
 
Artículo 70.- El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso y la reparación del daño.
 
El indulto lo concederá el Gobernador del Estado, cuando a su prudencia lo estime conveniente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
 
I.- Que lo solicite el interno;
 
II.- Que se hubiere reparado el daño, cuando al respecto hubiere condena;
 
III.- Que el interno, a criterio del Consejo Técnico Interdisciplinario, haya alcanzado su efectiva readaptación social, se haya distinguido en el cumplimiento de su trabajo, haya observado intachable conducta y participado en las actividades educativas, culturales y deportivas que se organicen en el centro o establecimiento;
 
IV.- Que existan razones sociales, humanitarias o de interés público para concederlo y;
 
V.- Que lo recomiende en resolución fundada, el Consejo Técnico Interdisciplinario.
 
 
Capítulo Séptimo
Extinción de las Sanciones
 
Artículo 71.- Son causas de extinción de las sanciones privativas y restrictivas de libertad, las siguientes:
 
I.- Resolución judicial;
 
II.- Cumplimiento de la condena;
 
III.- Prescripción;
 
IV.- Indulto o Amnistía y;
 
V.- Muerte del interno.
 
 
Capítulo Octavo
Patronato de Reos Liberados
 
Artículo 72.- Se creará en el Estado un Patronato de Reos Liberados, que tendrá la misión de facilitar la reintegración social de éstos.
 
El Patronato se integrará con reos liberados, representantes gubernamentales y de los sectores social y privado más relevantes de la entidad.
 
 
Título V
De la Ejecución de las Sanciones Restrictivas de la Libertad
 
Capítulo Único
Del Confinamiento y de la Prohibición de ir a Lugar Determinado
 
Artículo 73.- Corresponde a la Dirección de Prevención y Readaptación Social designar el lugar en que el sentenciado a la pena de confinamiento deba cumplir su condena. Esta atribución la ejercerá con el auxilio de la autoridad municipal.
 
Artículo 74.- La prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, dictada en sentencia irrevocable, será cumplida bajo la vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, con el auxilio de la autoridad municipal.
 
 
TRANSITORIOS
 
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Se derogan los capítulos I, II y III del Título Cuarto del Libro Primero del Código Penal del Estado, así como el artículo 72 del Capítulo VII del Título Tercero del Ordenamiento antes invocado.
 
TERCERO.- Se derogan los capítulos III, IV y V del Título Décimo Tercero del Código de Procedimientos Penales del Estado.
 
CUARTO.- Constituidos los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, de cada Centro Regional, dispondrán de noventa días naturales para la elaboración de su reglamento interno.
 
QUINTO.- Se crea la Dirección de Prevención y de Readaptación Social dependiente de la Secretaría General de Gobierno, con las facultades y obligaciones que esta Ley otorga, funciones que desempeñará a partir del día de inicio de la vigencia de esta Ley. Consecuentemente, la Dirección de Gobernación cesará en las funciones que anteriormente desempeñaba relativas a la ejecución de sanciones privativas de la libertad.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Estado, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.- Diputado Presidente Lic. Mario Rivera Solís, Diputados Secretarios Profr. Francisco Ruíz Flores V. y Gilberto del Real Ruedas.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos, y se le dé el debido cumplimiento mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a primero de Julio de mil novecientos noventa y tres.
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. PEDRO GOYTIA ROBLES
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 1997).
 
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.
 
SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente Decreto.
 
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, la Secretaría General de Gobierno girará instrucciones a la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que a partir de la publicación de este Decreto, levante y mantenga actualizado el censo de la población interna menor de dieciocho años en los centros de Rehabilitación Social en la Entidad.
 
CUARTO.- El censo de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tal comunicado lo hará extensivo a los Tribunales Federales radicados en la Entidad.
 
QUINTO.- Las actuaciones practicadas por lo (sic) órganos ministeriales y jurisdiccionales de fuero común, antes del inicio de vigencia de este Decreto, tendrán validez legal por lo que respecta a procesados, sentenciados o reos menores de dieciocho años, únicamente en lo que sean compatibles con el procedimiento que prevé el Código Tutelar para Menores del Estado de Zacatecas.
 
SEXTO.- El presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1998, contemplará las previsiones necesarias para atender los requerimientos del Consejo Tutelar de Menores.
 
 
 
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE JUNIO DE 2005).
 
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social iniciará de inmediato la elaboración y entrega de las constancias de readaptación de los condenados que hayan cumplido con su pena en un periodo de cinco años a la fecha; las relativas a fechas anteriores, se expedirán, siempre y cuando sean solicitados por los interesados.
 
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE DICIEMBRE DE 2008).
 
Artículo primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1 de Marzo de 2009, con las modalidades que enseguida se precisan.
 
Artículo segundo.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo Estatal de Seguridad Pública, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, asignados a funciones operativas, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública. Los recursos humanos, financieros y materiales de las Direcciones de la Policía Estatal Preventiva y de Prevención y Readaptación Social, así como los del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, dependientes de la Secretaría General de Gobierno, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública.
 
En ambos casos se deberán respetar los derechos laborales y de seguridad social que los servidores públicos hubieren adquirido con anterioridad.
 
Artículo tercero.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará al titular de dicha dependencia.
 
Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se deberá adecuar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las modificaciones al Programa Estatal de Seguridad Pública.
 
Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y al Reglamento de la Policía Estatal Preventiva.
 
Artículo sexto.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá quedar integrado el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
 
Artículo séptimo.- En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas correspondientes para el funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Pública.
 
Artículo octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE JUNIO DE 2011).
 
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de manera sucesiva según las siguientes prevenciones:
 
1. Sus disposiciones se aplicarán, de manera integral, en el Distrito Judicial de la Capital; y
 
2. En el resto de los Distritos Judiciales, sus disposiciones se aplicarán en las fechas en que entre en vigor el nuevo Sistema de Justicia Penal en los términos del artículo segundo transitorio del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.
 
Artículo Segundo. Se abroga, conforme al artículo anterior, la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Zacatecas contenida en el decreto número 27, publicado en el Suplemento al número 55 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 10 de julio de 1993.
 
Artículo Tercero. Los procedimientos de ejecución de sentencia que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigor esta Ley, se continuarán ejecutando de conformidad con (sic) Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas del Estado de Zacatecas.
 
Artículo Cuarto. Las solicitudes de otorgamiento de beneficios de libertad anticipada que se encuentren en trámite en la Dirección de Prevención y Readaptación Social y pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Ley, serán resueltas por el Poder Ejecutivo aplicando la ley más favorable al sentenciado.
 
Artículo Quinto. Cuando otras disposiciones legales mencionen a la Dirección de Prevención y Readaptación Social se entenderán referidas a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social.
 
Artículo Sexto. Cuando otras disposiciones legales mencionen a los Centros de Readaptación Social se entenderán referidas a los Centros de Reinserción Social.
 
Artículo Séptimo. El Poder Ejecutivo ajustará los Reglamentos Interiores de los Centros de Reinserción Social a las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la misma.
 
Artículo Octavo. Los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, dispondrán de 90 días naturales para la elaboración de su Reglamento Interno.
 
Artículo Noveno. Constituido el Patronato de Reinserción Social por el Empleo dispondrá de 90 días naturales para la elaboración de su Reglamento Interior.
 
Artículo Décimo. Dentro de los noventa días hábiles, posteriores al inicio de vigencia de este Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá realizar las acciones necesarias a efecto de que los jueces de ejecución puedan conocer, substanciar y resolver los procedimientos previstos en este instrumento legislativo.
 
Artículo Decimoprimero. En tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado realiza las acciones mencionadas en el artículo anterior, podrá habilitar a Jueces de Garantía y Tribunal de Juicio Oral, para conocer, substanciar y resolver los procedimientos previstos en este Decreto.
 
Artículo Decimosegundo. El Ejecutivo del Estado enviará a esta Legislatura, en el término de 15 días posteriores a la vigencia de este decreto, la ampliación presupuestal del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que garantice la creación de los Juzgados de Ejecución de sentencias en los diferentes Distrito (sic) Judiciales.
 
Artículo Decimotercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan esta Ley.
 
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
 
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.

 


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