LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 06-06-2015

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 03 de septiembre de 2014.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014
 
LIC. MIGUEL ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas así como los órganos que la integran para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y las demás normas aplicables.



Artículo 2

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
 
II. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
III. Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Zacatecas;
 
IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
V. Ley: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas;
 
VI. Ley de Amparo: Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
VII. Procurador General: El Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas;
 
VIII. Procuraduría General: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas; y
 
IX. Reglamento: El Reglamento Interior que se emita para regular las disposiciones de la presente Ley.


TÍTULO SEGUNDO

Del Ministerio Público



Artículo 3

El Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tiene a su cargo la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del fuero común; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas y la reparación integral de los daños causados a las víctimas del delito, e intervendrá en todos los asuntos que esta y otras leyes determinen.



Artículo 4

El Ministerio Público es único, indivisible y jerárquico en su organización, sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad.



Artículo 5

En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, honradez, lealtad, objetividad, debida diligencia, certeza, eficacia, profesionalismo y respeto a los Derechos Humanos.



TÍTULO TERCERO

Del Procurador General



Artículo 6

La Procuraduría General estará a cargo del Procurador General, quien presidirá al Ministerio Público del Estado y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General.



Artículo 7

El Procurador General intervendrá por sí o por conducto de Agentes del Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.



Artículo 8

El Procurador General emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, así como las demás disposiciones que rijan la actuación de los órganos que integran a la Procuraduría General, de los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Unidades de Investigación, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos, así como del resto de sus servidores públicos.



Artículo 9

Adicionalmente de las señaladas en la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Procurador General contará con las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la autonomía técnica de la Institución;
 
II. Determinar y aplicar la política institucional del Ministerio Público, los criterios y prioridades en la investigación de los delitos, el ejercicio y desistimiento de la acción penal; 
 
III. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la Institución y ejercer la disciplina entre sus integrantes;
 
IV. Dirigir y coordinar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de los servidores público(sic) facultados;
 
V. Emitir instrucciones generales o particulares al personal de la Institución sobre el ejercicio de sus funciones y la prestación del servicio;
 
VI. Proponer al Gobernador del Estado el nombramiento y remoción de los Subprocuradores, Coordinadores Generales y Directores Generales;
 
VII. Designar y remover a los Coordinadores Distritales, Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Peritos, Visitadores, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y demás servidores públicos de la Institución en los términos que esta Ley y su reglamento establezcan;
 
VIII. Conceder licencias y aceptar renuncias a los servidores públicos de la Institución;
 
IX. Determinar los cambios de adscripción de los servidores públicos de la Institución de conformidad con las necesidades del servicio;
 
X. Conocer y resolver de las excusas y recusaciones que sean interpuestas contra los Agentes del Ministerio Público;
 
XI. Hacer del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, las irregularidades que se adviertan en la actuación de los servidores públicos de los órganos integrantes del Poder Judicial del Estado;
 
XII. Elaborar el anteproyecto del Presupuesto Anual de Egresos de la Institución y remitirlo a la Secretaría de Finanzas del Estado para los efectos conducentes;
 
XIII. Solicitar a la autoridad competente, la aplicación de sanciones a los miembros de las instituciones policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto relacionado con funciones de investigación o lo cumplan deficientemente;
 
XIV. Comparecer ante la Legislatura del Estado para informar sobre los asuntos a su cargo;
 
XV. Coadyuvar en la política estatal de prevención del delito;
 
XVI. Coadyuvar en la definición y aplicación de la política criminal del Estado en los términos que establezcan las leyes;
 
XVII. Conceder audiencias al público que lo solicite para tratar asuntos relativos a la procuración de justicia;
 
XVIII. Emitir los criterios generales con relación a la aplicación de criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales del proceso y procedimientos abreviados;
 
XIX. Fomentar entre los servidores públicos de la Institución, una cultura de respeto a los Derechos Humanos que establece el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte; 
 
XX. Participar en el Sistema Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;
 
XXI. Participar en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y dar cumplimiento a los puntos de acuerdo que emanen de dicha conferencia;
 
XXII. Participar en el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo del Estado en los términos que prevea la ley de la materia;
 
XXIII. Establecer medios de información a la comunidad en forma sistemática y directa para dar cuenta de las actividades de la Institución;
 
XXIV. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público que no constituyan delitos del fuero común o que no sean competencia de la Procuraduría General, sobre el trámite que legalmente corresponda;
 
XXV. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los imputados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores; y
 
XXVI. Las demás que le confieran otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado.


Artículo 10

Son atribuciones indelegables del Procurador General:
 
I. Comparecer ante la Legislatura del Estado, a citación expresa, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades de la Procuraduría General;
 
II. Proponer al Gobernador del Estado los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Federal y la propia del Estado que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución, de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
III. Someter a consideración del Ejecutivo Estatal el proyecto de Reglamento de esta Ley, así como el de las reformas al mismo que juzgue necesarias;
 
IV. Concurrir en la integración y participar en la instancia superior de coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable;
 
V. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los Gobiernos de los Estados y Municipios, así como con organizaciones de los sectores social y privado, en la materia de su competencia y previo acuerdo con el Gobernador del Estado;
 
VI. Solicitar a la Legislatura del Estado la declaración de procedencia por la comisión de delitos del orden común, en contra de los servidores públicos a que hace referencia la Constitución Local;
 
VII. Determinar la delegación y desconcentración de sus facultades en los servidores públicos de la Procuraduría General;
 
VIII. Expedir los acuerdos de creación, supresión y especialización de Unidades de Investigación en los Distritos Judiciales del Estado donde así se requiera;
Fracción reformada  POG 06-06-2015
 
IX. Representar legalmente al Gobierno del Estado e intervenir personalmente en los negocios en que el Estado sea parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus Agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes; 
 
X. Dictar las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y protección a servidores públicos, que por la naturaleza de las funciones que desempeñen o hayan desempeñado lo requieran, de conformidad con lo que dispongan las leyes aplicables; igual medida se tomará para las demás personas, que por su intervención en la integración de la carpeta de investigación o en la causa penal sea pertinente;
 
XI. Designar a los servidores públicos que representarán a la Procuraduría General ante las diferentes autoridades y dependencias públicas o privadas;
 
XII. Solicitar a la autoridad judicial competente, la intervención de las comunicaciones privadas, en los términos que previene la Constitución Federal y demás ordenamientos aplicables; y
 
XIII. Las demás que le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado.


Artículo 11

Para ser Procurador General se requiere satisfacer los requisitos establecidos en la Constitución Local. 



Artículo 12

El Procurador General será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por el Subprocurador de Investigaciones y Procesos Penales.



Artículo 13

El Subprocurador que supla temporalmente al Procurador General, ejercerá las atribuciones que la Constitución Local, la presente Ley y demás disposiciones aplicables otorgan a aquél, salvo las indelegables.



Artículo 14

El Procurador General será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo, por los servidores públicos que designe en los términos de esta Ley.



TÍTULO CUARTO

De la Organización de la Procuraduría General



CAPÍTULO I

De la Estructura Orgánica



Artículo 15

La Institución del Ministerio Público se integrará jerárquicamente de la siguiente manera:
 
I. Procurador General de Justicia del Estado;
 
II. Subprocuraduría de Investigaciones y Procesos Penales;
 
III. Subprocuraduría de Control, Justicia Alternativa y Capacitación;
 
IV. Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas;
 
V. Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales;
Fracción adicionada  POG 06-06-2015
 
VI. Coordinación General de Unidades de Investigación;
 
VII. Coordinación de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones;
 
VIII. Coordinación de Apelaciones y Amparos;
 
IX. Coordinación General de Módulos de Atención Temprana y Centros de Justicia Alternativa;
 
X. Coordinación de Visitadores;
 
XI. Coordinación Administrativa;
 
XII. Centro de Capacitación Ministerial;
 
XIII. Centro de Justicia para las Mujeres;
 
XIV. Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos;
 
XV. Unidad de Informática;
 
XVI. Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses;
 
XVII. Policía Ministerial del Estado; y
 
XVIII. Delegaciones Regionales y demás Unidades Administrativas y Técnicas que determine el Reglamento de esta Ley y los Acuerdos Generales expedidos por el Procurador General.


CAPÍTULO II

De los Nombramientos, Remociones y Ausencias



Artículo 16

Los Subprocuradores, Coordinadores Generales, Coordinadores y Directores Generales no formarán parte del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia y serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General previo acuerdo con el Gobernador del Estado.
 
Las ausencias temporales de los Subprocuradores, Coordinadores Generales, Coordinadores y Directores Generales, serán suplidas por los servidores públicos que designe el Procurador General.
 
El Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales no formará parte del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, será designado por el Gobernador con la ratificación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado y podrá ser removido por aquél.
Párrafo adicionado  POG 06-06-2015
 
Si no obtiene la votación mínima requerida, el Gobernador hará una nueva designación con persona distinta a la primera, y si ésta no es ratificada en términos del párrafo anterior, ocupará el cargo de Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales, la persona que designe el Gobernador del Estado.
Párrafo adicionado  POG 06-06-2015


Artículo 17

Para ser Subprocurador, Coordinador General de Unidades de Investigación, Coordinador de Apelaciones y Amparos, Coordinador de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones, Coordinador de Visitadores, así como Titular de la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos y Director del Centro de Capacitación Ministerial,  se requiere:

I. Ser Ciudadano Zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
 
III. Contar con Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho;
 
IV. Tener cuando menos cinco años de experiencia profesional;
 
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso ni estar sujeto a causa penal;
 
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables;
 
VII. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y
 
VIII. Aprobar examen de salud y de confianza en los términos que establezca el Reglamento Interior del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.


Artículo 17 bis

Para ser Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales, deberá reunir los requisitos que establece el artículo anterior, además de cumplir con los siguientes:

I. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
 
II. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
 
III. No ser Magistrado, Secretario de despacho, Diputado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, o titular de dependencia de los ayuntamientos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes de su designación;
 
IV. No ser Consejero Electoral, a menos que se hubiere separado del cargo con dos años de anticipación a su designación; y
 
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio de la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo adicionado POG 06-06-2015


Artículo 18

El Coordinador General de Módulos de Atención Temprana y Centros  de Justicia Alternativa, el Coordinador Administrativo, el titular de la Unidad de Informática, así como el Director General del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses deberán cubrir los requisitos que se establecen en el artículo anterior, salvo el señalado en la fracción III, pues su título y cédula deberán ser en profesiones afines a su función. 



Artículo 19

El Director General de la Policía Ministerial deberá reunir los requisitos que para ser mando policial se establecen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.



Artículo 20

La Directora del Centro de Justicia para Mujeres, deberá cubrir los requisitos que se establecen en el artículo 17, salvo el señalado en la fracción III, pues su título y cédula profesional podrán ser en derecho, trabajo social, psicología, sociología, antropología o equivalente. Así mismo deberá tener experiencia en el ámbito de procuración de justicia y reconocimiento por su labor a favor del respeto de los Derechos Humanos de las Mujeres.



CAPÍTULO III

De las Atribuciones de las Unidades Administrativas



Artículo 21

Corresponde a la Subprocuraduría de Investigaciones y Procesos Penales:

I. Recibir, a través de las Unidades en Investigación del Estado, las denuncias y querellas por hechos que la ley señale como delito;
 
II. Supervisar que las Unidades en Investigación, integren sus carpetas de investigación bajo los principios que rigen la actuación del Ministerio Público;
 
III. Supervisar el buen desempeño de los titulares de las Unidades en Investigación en las audiencias de control de detención, formulación de imputación, vinculación a proceso, intermedias, de juicio oral y de ejecución de sentencias;
 
IV. Supervisar que la aplicación de criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional de procesos, y procedimientos abreviados se ajusten a las disposiciones establecidas en el Código Nacional, los lineamientos emitidos por el Procurador General y demás disposiciones aplicables;
 
V. Interponer y dar seguimiento, a través de la Coordinación de Apelaciones y Amparos, los recursos y juicios de amparo contra los actos que causen agravio a las víctimas u ofendidos representados por el Ministerio Público;
 
VI. Resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Agentes del Ministerio Público del Estado;
 
VII. Formular el anteproyecto de presupuesto de las unidades administrativas a su cargo y responsabilidad;
 
VIII. Solicitar informes a cualquier servidor público de la Institución para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
 
IX. Adoptar las medidas necesarias para el debido resguardo, utilización y destino final de los instrumentos, objetos y productos del delito asegurados por personal de la Institución y no judicializados;
 
X. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de su adscripción y resolver los asuntos que sean competencia de las mismas;
 
XI. Someter a la aprobación del Procurador General los estudios y proyectos que se elaboren en las unidades a su cargo; 
 
XII. Realizar el  control y supervisión de las colaboraciones solicitadas a la Procuraduría  por otras Procuradurías y Fiscalías del País, según los convenios de colaboración celebrados con apoyo en el artículo 119 de la Constitución Federal;
 
XIII. Ejecutar, a través de los elementos de la Policía Ministerial adscritos a la Coordinación de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones, los mandamientos judiciales y ministeriales de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, arresto y presentación;
 
XIV. Atender las solicitudes de colaboración dirigidas a la Procuraduría por otras Procuradurías y Fiscalías del País, así como dar trámite a las solicitudes de colaboración dirigidas por la Procuraduría a otras Procuradurías y Fiscalías del país;
 
XV. Solicitar a las instancias nacionales y extranjeras competentes, la extradición de personas que cuenten con mandamiento judicial de aprehensión o reaprehensión por hechos que la ley señale como delito, cometidos en el Estado y se hubieren evadido a territorio extranjero;
 
XVI. Llevar el registro, control y estadística de los mandamientos judiciales y ministeriales, para expedir constancias de antecedentes ministeriales a quien lo solicite;
 
XVII. Instruir el procedimiento de abandono de bienes que no hayan sido reclamados en el plazo a que se refiere el artículo 38 del Código Penal para el Estado; y
 
XVIII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 22

El Subprocurador de Investigaciones y Procesos Penales tendrá adscritas a su cargo y responsabilidad, la Coordinación General de Unidades de Investigación, la Coordinación de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones, y la Coordinación de Apelaciones y Amparos.



Artículo 23

Corresponde a la Subprocuraduría de Control, Justicia Alternativa y Capacitación:

I. Orientar, a través de los módulos distritales de atención temprana, a los ciudadanos que requieran los servicios públicos que presta la Procuraduría;
 
II. Procurar, a través de los Centros Distritales de Justicia Alternativa, la solución de controversias surgidas por hechos que la ley señale como delito, a través de conciliaciones, mediaciones y procedimientos restaurativos;
 
III. Orientar, clara y detalladamente, a través de los Centros Distritales de Justicia Alternativa, las bondades y consecuencias jurídicas que tienen los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal;
 
IV. Propiciar, a través de los Centros Distritales de Justicia Alternativa, el diálogo para la solución de las controversias que surjan entre particulares por hechos que la ley señala como delito, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad;
 
V. Substanciar, a través de los Centros Distritales de Justicia Alternativa los mecanismos de solución de controversias en materia penal, observando los principios, bases, requisitos y condiciones previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal y la ley de la materia;
 
VI. Supervisar que los acuerdos reparatorios celebrados ante los Centros Distritales de Justicia Alternativa, se apeguen a las disposiciones que establece la ley de la materia;
 
VII. Realizar, a través de la Coordinación de Visitadores, revisiones y auditorías generales, especiales y de productividad a todas las Unidades de Investigación, así como a los módulos de atención temprana y centros de justicia alternativa de la Procuraduría;
 
VIII. Formular, a los Agentes del Ministerio Público y sus Oficiales Secretarios, las observaciones y recomendaciones que se deriven de las visitas practicadas;
 
IX. Dar vista, cuando así proceda, a la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, sobre acciones u omisiones de los servidores públicos de la Procuraduría que puedan ser constitutivos de responsabilidad administrativa o penal;
 
X. Asegurar que sus observaciones y recomendaciones sean oportunamente atendidas por los servidores públicos visitados;
 
XI. Impartir, de manera permanente y a través del Centro de Capacitación Ministerial, cursos, diplomados, especialidades, adiestramientos, actualizaciones, conferencias y talleres a los servidores públicos de la Procuraduría o de otras Instituciones con quien se tenga convenio de colaboración, sobre las materias propias de la Procuración y Administración de Justicia;
 
XII. Formular el anteproyecto de presupuesto de las unidades administrativas a su cargo y responsabilidad;
 
XIII. Solicitar informes a cualquier servidor público de la Institución para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
 
XIV. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de su adscripción y resolver los asuntos que sean competencia de las mismas;
 
XV. Someter a la aprobación del Procurador General los estudios y proyectos que se elaboren en las unidades a su cargo; y
 
XVI. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 24

El Subprocurador de Control, Justicia Alternativa y Capacitación, tendrá adscritos a su cargo y responsabilidad: La Coordinación General de Módulos de Atención Temprana y Centros de Justicia Alternativa, la Coordinación de Visitadores y el Centro de Capacitación Ministerial.



Artículo 25

Corresponde a la Subprocuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas:

I. Proponer e instrumentar las políticas institucionales para la capacitación y promoción de los Derechos Humanos;
 
II. Fomentar entre los servidores públicos de la Procuraduría General una cultura de respeto a los Derechos Humanos que ampara la legislación federal, las leyes generales, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y las leyes locales vigentes en el Estado;
 
III. Establecer las relaciones de la Procuraduría con los Organismos Públicos de Derechos Humanos y las Organizaciones No Gubernamentales, así como proponer la celebración de convenios y bases de colaboración con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la capacitación y promoción en materia de Derechos Humanos;
 
IV. Intervenir, conforme a las normas aplicables, en la investigación, resolución y seguimiento de las quejas que hagan del conocimiento de la Procuraduría General, las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, así como en las visitas que éstas realicen a la misma;
 
V. Atender y dar seguimiento a la implementación y cumplimiento de las medidas cautelares que soliciten las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos;
 
VI. Resolver oportunamente las solicitudes de información o inconformidades que plantee la ciudadanía, en relación con el respeto y observancia de los Derechos Humanos por parte de los servidores públicos de la Procuraduría General;
 
VII. Intervenir, conforme a las normas aplicables, en las propuestas de conciliación y las recomendaciones que envíen las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, respecto de las quejas en que se vean involucrados servidores públicos de la Procuraduría General;
 
VIII. Dar vista al órgano interno de control, en los casos de probable responsabilidad con motivo de las propuestas de conciliación y recomendaciones provenientes de las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos;
 
IX. Atender por parte de la Procuraduría General, en términos de las disposiciones legales aplicables, los Programas de las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, relacionados con la procuración de justicia;
 
X. Cumplimentar en coordinación con las autoridades correspondientes, los requerimientos, visitas, medidas cautelares y recomendaciones que los organismos internacionales de Derechos Humanos realicen, respecto de aquellos casos que sean competencia de la Procuraduría General;
 
XI. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las víctimas y ofendidos por delitos del fuero común;
 
XII. Coordinarse con las áreas competentes para promover que se garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios a las víctimas y ofendidos de los delitos del fuero común, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
 
XIII. Proponer la celebración de convenios con instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos del artículo 20, apartado C, fracción III, de la Constitución Federal;
 
XIV. Canalizar a las víctimas y ofendidos por delitos del fuero común, así como a otras personas cuando resulte necesario, a las dependencias y entidades que proporcionen servicios de carácter tutelar, asistencial,  médico, psicológico y educacional, vigilando su debida atención;
 
XV. Implementar medidas que faciliten el avenimiento entre la víctima u ofendido del delito y el imputado;
 
XVI. Establecer el sistema de atención a detenidos que se encuentran a disposición del Ministerio Público o en las instalaciones de la Institución, vigilando el respeto irrestricto de sus Derechos Humanos;
 
XVII. Diseñar y ejecutar el programa de vinculación de la Procuraduría General con la sociedad, en coordinación con el Centro Estatal para la Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
 
XVIII. Facilitar el acceso a los servicios requeridos por las víctimas, en el ámbito de competencia de la Procuraduría General, promoviendo acciones de coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales;
 
XIX. Establecer mecanismos para la recepción de información ciudadana sobre la posible comisión de delitos, así como canalizarlas a las unidades y órganos competentes;
 
XX. Recabar, difundir y propiciar la actualización de la información a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
 
XXI. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información a cargo de la Procuraduría General, así como practicar las notificaciones respectivas, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
 
XXII. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, dar orientación a los solicitantes acerca de las dependencias, entidades u órganos que pudieran tener la información solicitada;
 
XXIII. Proponer los procedimientos internos que aseguren la mayor eficacia y eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, así como los criterios para la clasificación de información reservada y confidencial a cargo de la Institución;
 
XXIV. Promover y encabezar de manera conjunta con el Procurador para la Defensa del Menor y la Familia, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes la implementación de programas, mecanismos y protocolos de seguridad en la búsqueda de menores desaparecidos, solicitando la participación de la sociedad y de los medios de comunicación para la atención de este tipo de casos;
 
XXV. Publicitar en los medios de comunicación, principalmente en su portal de internet, los datos generales de las personas reportadas como desaparecidas con el objeto de que la población se encuentre en posibilidades de aportar cualquier tipo de información o indicio que permita localizarlas. La información a que se refiere la presente fracción deberá actualizarse de manera permanente;
 
XXVI. Impulsar la colaboración de los Poderes y Ayuntamientos del Estado, organismos autónomos, así como del sector privado, para que coadyuven a la localización de personas reportadas como desaparecidas; y
 
XXVII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 26

El Subprocurador de Derechos Humanos y Atención a Víctimas tendrá a su cargo y responsabilidad: El Centro de Justicia para Mujeres, la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos y la Agencia del Ministerio Público especializada en búsqueda de personas desaparecidas.



Artículo 26 bis

La Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales, contará con los recursos humanos, financieros y materiales que requiera para su efectiva operación, al efecto se habilitará un agente del ministerio público especial en cada uno de los distritos electorales del Estado y contarán con una estructura administrativa suficiente para atender las denuncias y hechos que se presenten.

La Fiscalía Especializada será competente para investigar y perseguir los delitos establecidos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, cuando no sea competente la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de dicha Ley.
 
Son atribuciones de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales las siguientes:
 
I. Recibir en el ámbito de su competencia, las denuncias por hechos que la Ley General en Materia de Delitos Electorales señale como delitos electorales;
 
II. Conducir las investigaciones que legalmente procedan cuando se trate de hechos previstos en la fracción anterior;
 
III. Coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación;
 
IV. Ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión;
 
V. Integrar las carpetas de investigación bajo los principios que rigen la actuación del Ministerio Público;
 
VI. Resolver sobre el ejercicio de la acción panal en la forma establecida por la ley;
 
VII. Cumplir adecuadamente sus funciones en las audiencias de control de detención, formulación de imputación, vinculación a proceso, intermedias, de juicio oral y de ejecución de sentencias;
 
VIII. Remitir a las autoridades correspondientes las Carpetas de Investigación con motivo de hechos que la ley señale como delitos electorales, en los casos que se determine que no son competencia del Ministerio Público del Estado de Zacatecas;
 
IX. Coordinarse con las autoridades estatales y nacionales para el establecimiento de programas y acciones para la prevención de delitos electorales, así como de fomento a la cultura de la denuncia y legalidad en materia de delitos electorales, en donde se involucre a la sociedad civil;
 
X. Coordinarse con las autoridades nacionales en materia de formación, actualización, capacitación y profesionalización de servidores públicos que participen en la procuración de justicia electoral;
 
XI. Informar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de manera semanal durante el proceso electoral y trimestral interproceso, respecto de las denuncias que se hubieran recibido y su estado procesal que guarden; y
 
XII. Las demás que le señale esta y otras leyes, así como las que le encomiende el Procurador General.
 
Concluidos los asuntos de la competencia del Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales derivados del proceso electoral local, el Procurador General de Justicia, podrá encomendarle asuntos distintos a la materia electoral.
Artículo adicionado POG 06-06-2015


Artículo 27

Corresponde a la Coordinación General de Unidades de Investigación:

I. Recibir, a través de las Unidades de Investigación del Estado, las denuncias y querellas por hechos que la ley señale como delito;
 
II. Realizar las investigaciones que legalmente procedan cuando se trate de hechos que la ley señale como delito perseguible de manera oficiosa;
 
III. Supervisar que las Unidades de Investigación, integren sus carpetas de investigación bajo los principios que rigen la actuación del Ministerio Público;
 
IV. Supervisar el buen desempeño de los titulares de las Unidades de Investigación en las audiencias de control de detención, formulación de imputación, vinculación a proceso, intermedias, de juicio oral y de ejecución de sentencias;
 
V. Solicitar a los Jueces de Control y a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 155 del Código Nacional por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento;
 
VI. Solicitar a los Jueces de Control y a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, el desahogo de la prueba anticipada en los términos que establece el Código Nacional;
 
VII. Solicitar al Órgano Jurisdiccional y a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, la recepción y desahogo de la prueba superveniente en términos del artículo 390 del Código Nacional;
 
VIII. Supervisar que la aplicación de criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional de procesos, y procedimientos abreviados se ajusten a las disposiciones establecidas en el Código Nacional, los lineamientos emitidos por el Procurador General y demás disposiciones aplicables;
 
IX. Solicitar a la Policía Ministerial que realice, con el auxilio que se requiera del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses, los actos de investigación sobre los hechos que la ley señale como delito del fuero común y rinda los informes correspondientes sobre las diligencias realizadas; 
 
X. Ordenar a la Policía Ministerial el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
 
XI. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Unidades de Investigación;
 
XII. Adoptar las medidas necesarias para el debido resguardo, utilización y destino final de los instrumentos, objetos y productos del delito asegurados por personal de la Institución y no judicializados;
 
XIII. Revisar y autorizar las incompetencias que sean planteadas por los titulares de las Unidades de Investigación;
 
XIV. Vigilar que las Unidades de Investigación establezcan mecanismos eficientes de coordinación y colaboración con otras autoridades locales en el Distrito Judicial donde ejerzan sus funciones;
 
XV. Hacer del conocimiento del Subprocurador de Investigaciones y Procesos Penales, sin demora alguna, los hechos que la ley señale como delito grave,  de alto impacto o de trascendencia social, así como las detenciones de personas por caso urgente o flagrancia;
 
XVI. Auxiliar al Ministerio Público de la Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en los términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables y los convenios suscritos para tal efecto;
 
XVII. Solicitar al Ministerio Público de la Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, su auxilio o colaboración para allegarse de datos o antecedentes para la debida integración de las Carpetas de Investigación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Federal, las disposiciones jurídicas aplicables y los convenios suscritos para tal efecto;
 
XVIII. Remitir a las autoridades correspondientes las Carpetas de Investigación formadas con motivo de hechos que la ley señala como delito, en los casos que se llegue a determinar que no son competencia del Ministerio Público del Estado de Zacatecas; 
 
XIX. Integrar y mantener actualizado un banco de datos que contenga información sobre áreas geográficas, delincuentes, grupos delictivos y su dinámica en los distintos delitos, así como rendir los informes y estadísticas que establezca la normatividad interna de la Procuraduría;
 
XX. Elaborar y emprender, conjuntamente con los Directores Generales de la Policía Ministerial y del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses, programas para mejorar la eficacia en las actividades tanto de las Unidades   de Investigación, de la propia Policía Ministerial y de los Peritos Profesionales y Técnicos del Instituto; y
 
XXI. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 28

Corresponde a la Coordinación de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones:

I. Ejecutar, a través de los elementos de la Policía Ministerial, los mandamientos judiciales y ministeriales de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, arresto y presentación;
 
II. Atender las solicitudes de colaboración dirigidas a la Procuraduría por otras Procuradurías y Fiscalías del País, así como dar trámite a las solicitudes de colaboración dirigidas por la Procuraduría a otras Procuradurías y Fiscalías del país;
 
III. Solicitar a las instancias nacionales y extranjeras competentes, la extradición de personas que cuenten con mandamiento judicial de aprehensión o reaprehensión por hechos que la ley señale como delito, cometidos en el Estado y se hubieren evadido a territorio extranjero;
 
IV. Llevar el registro, control y estadística de los mandamientos judiciales y ministeriales;
 
V. Expedir constancias de antecedentes ministeriales a quien lo solicite; y
 
VI. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.
 
La Coordinación contará con el número de Agentes de la Policía Ministerial que determine mediante acuerdo el Procurador General y que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.


Artículo 29

Corresponde a la Coordinación de Apelaciones y Amparos:
 
I. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, los recursos de revocación en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación a efecto de que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda;
 
II. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, el recurso de apelación en contra de las resoluciones del Juez de Control que nieguen el anticipo de prueba, la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen, la orden de aprehensión, la orden de cateo, las resoluciones que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares, las que pongan término al procedimiento o lo suspendan, el auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso, las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso, la negativa de abrir el procedimiento abreviado, la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o las que excluyan algún medio de prueba;
 
III. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso, el recurso de apelación en contra de las resoluciones del tribunal de enjuiciamiento que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público, y la sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso;
Fe de erratas POG 01-11-2014
 
IV. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, los juicios de amparo indirecto previstos en el artículo 107 de la Ley de Amparo;
 
V. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, los juicios de amparo directo previstos en el artículo 170 de la Ley de Amparo;
 
VI. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de revisión previstos(sic) en los artículos 81 y 87 de la Ley de Amparo;
 
VII. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de queja previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo;
 
VIII. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo;
 
IX. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo;
 
X. Denunciar, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, la repetición del acto reclamado prevista en el artículo 199 de la Ley de Amparo;
 
XI. Interponer, a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, los incidentes de cumplimiento sustituto, exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión; previstos en los artículos 204 a 209 de la Ley de Amparo;
 
XII. Denunciar a través de los Agentes del Ministerio Público que conozcan del caso y cuando así proceda, el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo; y
 
XIII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 30

Corresponde a la Coordinación General de Módulos de Atención Temprana y Centros de Justicia Alternativa:

I. Recibir y atender con diligencia y calidez, a través de los Módulos Distritales de Atención Temprana, a las personas que acudan a solicitar los servicios públicos que proporciona la Procuraduría los cuales deben ser gratuitos y ágiles;
 
II. Proporcionar orientación jurídica y canalizar los asuntos que se le presenten, según el caso, a los Centros Distritales de Justicia Alternativa, a las Unidades   de Investigación o a otras instancias que resulten competentes;
 
III. Explicar clara y detalladamente las bondades y consecuencias jurídicas que tienen los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal;
 
IV. Recibir, de no prosperar un mecanismo alternativo, las denuncias o querellas sobre los hechos que la Ley señale como delito; 
 
V. Propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre particulares por hechos que la ley señale como delito, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad;
 
VI. Procurar, a través de los Centros Distritales de Justicia Alternativa, que los conflictos que se hagan del conocimiento de la Procuraduría, se resuelvan a través de los mecanismos alternativos establecidos en la ley de la materia tales como: la mediación, la conciliación y el procedimiento restaurativo;
 
VII. Substanciar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, observando los principios, bases, requisitos y condiciones previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal y la ley de la materia;
 
VIII. Elaborar los proyectos de acuerdos reparatorios a celebrarse entre los intervinientes, mismos que pondrán fin a la controversia de manera total o parcial;
 
IX. Aprobar los acuerdos reparatorios cuando estos sean de ejecución inmediata, o someter a la aprobación del Juez cuando sean de cumplimiento diferido, lo anterior para que surtan los efectos que la ley de la materia establece;
 
X. Monitorear e impulsar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por los intervinientes a través de apercibimientos, visitas de verificación, llamadas telefónicas, recepción o entrega de documentos, pagos, bienes u objetos, citatorios, envío de comunicaciones y cualquier otra medida necesaria para dicho cumplimiento;
 
XI. Generar una base de datos respecto de los casos atendidos y canalizados, alimentando el Sistema Informático de Gestión Integral de la Procuraduría; y
 
XII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 31

Corresponde a la Coordinación de Visitadores:

I. Realizar revisiones y evaluaciones técnico-jurídicas, generales, especiales o de productividad, a todas las Unidades de Investigación, así como a los módulos distritales de atención temprana y centros distritales de justicia alternativa, al Centro de Capacitación Ministerial, al Centro de Justicia para Mujeres, a la Dirección General de la Policía Ministerial, al Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses y demás unidades administrativas de la Institución, a fin de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales a que están sujetas; 
 
II. Formular, a los Agentes del Ministerio Público y sus Oficiales Secretarios, Policías Ministeriales, Peritos, Facilitadores y demás servidores públicos auditados, las observaciones y recomendaciones que se deriven de las visitas practicadas;
 
III. Dar vista, cuando así proceda, a la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, sobre acciones u omisiones de los servidores públicos de la Procuraduría que puedan ser constitutivos de responsabilidad administrativa o penal.
 
IV. Informar al Procurador General el resultado de sus visitas y acordar con los Subprocuradores que sus observaciones y recomendaciones sean oportunamente atendidas por los servidores públicos auditados;
 
V. Diseñar e instrumentar, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, las políticas institucionales para la rendición de cuentas y disminución de riesgos de corrupción en lo referente a la función ministerial, policial y pericial, y proponer a las unidades administrativas y órganos desconcentrados correspondientes la implementación de las acciones que resulten necesarias para tales efectos;
 
VI. Diseñar e instrumentar los indicadores, procedimientos e instrumentos pertinentes para evaluar la actuación de la Institución; 
 
VII. Establecer el programa de visitas para las revisiones y auditorías generales, especiales y de productividad a las unidades administrativas y órganos de la Procuraduría; 
 
VIII. Registrar, sistematizar y administrar la información sobre el tipo y frecuencia de las deficiencias e irregularidades detectadas a través de sus evaluaciones, proporcionando a las unidades administrativas y órganos desconcentrados correspondientes los informes detallados sobre la problemática observada y dictando las medidas preventivas o correctivas necesarias; 
 
IX. Emitir opinión sobre los anteproyectos de acuerdos, circulares, instructivos y manuales para regular la actuación de los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Policías Ministeriales, Peritos, Facilitadores y demás servidores públicos de la Procuraduría; y
 
X. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.
 
Los Visitadores tendrán libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, Oficiales Secretarios, Peritos, Facilitadores y demás servidores públicos de la Procuraduría, a quienes se realiza una visita, así como a las instalaciones correspondientes, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y los acuerdos emitidos por el Procurador General. 
 
El incumplimiento de las directrices, instrucciones, recomendaciones, vistas, quejas, denuncias y todo tipo de requerimientos que realicen los Visitadores, en ejercicio de las atribuciones establecidas en esta Ley y su reglamento, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones aplicables.


Artículo 32

Corresponde a la Coordinación Administrativa:

I. Administrar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros de la Procuraduría General;
 
II. Coadyuvar en la planeación y organización de la Procuraduría General, a efecto de que el desarrollo de los planes y programas sean implementados eficientemente, para el logro de las metas establecidas;
 
III. Proponer al Procurador General las medidas administrativas convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la Institución;
 
IV. Determinar y aplicar las normas, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico administrativo, que deban observar las unidades administrativas de la Procuraduría General;
 
V. Coordinar la formulación del anteproyecto anual del presupuesto de egresos de la Procuraduría General, conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Finanzas y la Unidad de Planeación, y verificar su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas;
 
VI. Ejercer y vigilar la correcta aplicación del presupuesto de la Procuraduría General;
 
VII. Representar a la Procuraduría General ante los comités de adquisiciones e infraestructura;
 
VIII. Realizar los trámites administrativos relativos a la contratación y remuneración del personal de la Procuraduría General;
 
IX. Dar trámite a ascensos, renuncias, remociones, cambios de adscripción, licencias, vacaciones y dotación de documentos de identificación al personal de la Procuraduría General;
 
X. Aplicar las sanciones económicas legalmente impuestas, a los servidores públicos de la Procuraduría General por la responsabilidad administrativa en la que hubieren incurrido;
 
XI. Despachar la correspondencia externa de la diferentes unidades administrativas de la Procuraduría General;
 
XII. Proveer los servicios generales de conservación y mantenimiento, almacén, archivos, inventarios, proveeduría, vehículos e intendencia;
 
XIII. Programar y realizar, en coordinación con la Secretaría de Administración, las adquisiciones de bienes y servicios para todas las unidades administrativas de la Procuraduría General de conformidad con las normas aplicables;
 
XIV. Elaborar el programa anual de infraestructura inmobiliaria de la Procuraduría General conforme al presupuesto anual autorizado y a las prioridades que establezca el Procurador General;
 
XV. Administrar y conservar los bienes inmuebles relacionados con los procedimientos de extinción de dominio a que se refiere la Ley de la materia;
 
XVI. Recabar los proyectos y las necesidades de financiamiento de cada una de las Unidades Administrativas de la Procuraduría General para gestionar los recursos federales o estatales suficientes para su ejecución;
 
XVII. Proponer al Procurador General la suscripción de convenios con dependencias de los tres niveles de Gobierno o con organizaciones privadas y sociales, nacionales o extranjeras, para la obtención de recursos extraordinarios que permitan fondear los proyectos de las Unidades Administrativas de la Procuraduría General;
 
XVIII. Administrar, dar mantenimiento y tener actualizado el patrimonio de la Institución;
 
XIX. Realizar, en coordinación con la Dirección General de la Policía Ministerial, los trámites necesarios para la obtención y actualización de la licencia oficial colectiva para el uso y resguardo de armas de fuego autorizada a la Procuraduría General, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Defensa Nacional;
 
XX. Administrar el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia a que aluden los artículos 37 y 38 del Código Penal para el Estado de Zacatecas;
 
XXI. Resguardar y vigilar el correcto destino de las cauciones que los imputados hayan entregado a los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Unidades de Investigación;
 
XXII. Realizar las comprobaciones y solventar las observaciones que le sean formuladas por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Función Pública o cualquier otra entidad fiscalizadora;
 
XXIII. Participar y vigilar los actos de entrega recepción cuando exista cambio de titular en las Unidades Administrativas de la Procuraduría General; y
 
XXIV. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 33

Corresponde al Centro de Capacitación Ministerial:

I. Instrumentar el desarrollo, seguimiento y evaluación del Programa de Profesionalización de los Servidores Públicos de la Procuraduría General;
 
II. Impartir de manera permanente capacitaciones, cursos, diplomados, especialidades, adiestramientos, actualizaciones, conferencias y talleres a los servidores públicos de la Procuraduría o de otras Instituciones con quien se tenga convenio de colaboración, sobre las materias propias de la Procuración y Administración de Justicia;
 
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación en materia Ministerial, Pericial y Policial;
 
IV. Brindar el asesoramiento que requieren personas e instituciones públicas y privadas dentro del ámbito de su especialidad;
 
V. Gestionar becas y celebrar convenios de cooperación, asesoría y asistencia con Instituciones educativas nacionales, extranjeras, públicas o privadas, para que los servidores públicos de la Procuraduría General realicen estudios en sus propias instalaciones, así como en instituciones similares del país o del extranjero; y recibir investigadores, profesores y alumnos becarios nacionales o del extranjero;
 
VI. Facilitar y gestionar ante el Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Procuraduría General de la República, la formación, actualización y certificación de su planta docente;
 
VII. Colaborar en el diseño e implementación de políticas y normas para el reclutamiento, selección e ingreso a la Procuraduría General, la Policía Ministerial y el Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses en los términos de esta Ley y su reglamento;
 
VIII. Proporcionar apoyo académico a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
 
IX. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación profesional de los servidores públicos de la Procuraduría General;
 
X. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a la Procuraduría General;
 
XI. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;
 
XII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que se impartan; y
 
XIII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 34

Corresponde al Centro de Justicia para las Mujeres:

I. Diseñar y desarrollar, con perspectiva de género, una política persecutoria e indagatoria del delito, orientada a la prevención y sanción efectiva de la violencia contra las mujeres;
 
II. Proporcionar orientación y atención a las mujeres, sus hijas y sus hijos para salvaguardar en todo momento su integridad. Informarlas de manera clara, sencilla y concreta, sobre sus derechos y los servicios públicos o privados disponibles para su caso en particular;
 
III. Facilitar a las personas víctimas de violencia el acceso a la justicia, para combatir y contrarrestar la violencia que sufren las mujeres;
 
IV. Ofrecer un ambiente seguro, empático y confiable a las usuarias, sus hijas e hijos, en donde se respete sobre todo su dignidad;
 
V. Contribuir a la reducción de las tasas de violencias de género, familiar, sexual y de homicidios dolosos contra mujeres tipificados como feminicidios;
 
VI. Fomentar el incremento de las denuncias, reducir la impunidad y favorecer una mayor confiabilidad en el sistema de justicia;
 
VII. Evitar la revictimización de las personas usuarias del Centro;
 
VIII. Consolidar un equipo multidisciplinario profesionalizado y destacado en el tema de género y violencia contra las mujeres;
 
IX. Intervenir en representación de la Procuraduría General en el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
 
X. Capacitar e instruir a los Agentes del Ministerio Público para que atiendan los casos de violencia familiar que se les presenten;
 
XI. Tomar las medidas provisionales necesarias, para que se cumplan los objetivos de atención y prevención de la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado de Zacatecas y solicitar al juez competente se ordenen las medidas de protección que requieran las víctimas de delitos de violencia familiar; 
 
XII. Proporcionar a las personas receptoras de la violencia familiar o, en su caso, víctimas del delito, la orientación jurídica y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para su eficaz atención y protección; 
 
XIII. Ordenar se practiquen a las personas mencionadas en la fracción anterior, los exámenes necesarios para determinar las alteraciones de su integridad física o salud, incluyendo el daño psicoemocional que presente, así como su causa probable; 
 
XIV. Promover el desarrollo de técnicas de investigación para la obtención eficaz de las pruebas necesarias en los casos de violencia familiar, con respeto a la dignidad, intimidad y privacidad de las víctimas;
 
XV. Rendir al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar la información estadística, desagregada por sexo y por edad, sobre los casos de violencia familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones pertinentes para su seguimiento. Esta información cuidará el derecho a la intimidad de las víctimas de estos actos;
 
XVI. Asesorar a las víctimas de Violencia Familiar en lo relativo a la importancia de preservar las pruebas que se tengan respecto de la conducta de su agresor;
 
XVII. Dirigir de inmediato a la Unidad de Atención a la Violencia Familiar correspondiente, a la persona que ha sufrido lesiones físicas o de tipo emocional, si requiere intervención médica deberán ser canalizadas a un centro de salud, sin perjuicio de que se le proporcione de inmediato asesoría jurídica;
 
XVIII. Interrogar a la víctima para que manifieste si es su deseo que se promueva por la vía civil, ante el Juez competente, y en vía de providencias cautelares, orden de protección, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles. Sin perjuicio de que inicie la Carpeta de Investigación tratándose de la comisión de delitos que se persigan de oficio;
 
XIX. Dar la intervención que corresponda, a la Unidad de Atención a la Violencia Familiar, para que ejerza las facultades y obligaciones que la Ley le confiere;
 
XX. Intervenir en representación de la Procuraduría General en el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación;
 
XXI. Intervenir en representación de la Procuraduría General en el Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado;
 
XXII. Intervenir en representación de la Procuraduría General en el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres;
 
XXIII. Impulsar la apertura de agencias del Ministerio Público  en violencia familiar y particularmente en contra de las mujeres;
 
XXIV. Impartir cursos de formación y especialización con perspectiva de género a Agentes del Ministerio Público, Peritos, Policía Ministerial, personal administrativo, así como a los servidores públicos encargados de la procuración de justicia y de la persecución del delito, a fin de mejorar la atención que se brinda a las mujeres víctimas de violencia; 
 
XXV. Brindar a las víctimas o a las personas agresoras, en su caso, la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
 
XXVI. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia, así como para realizar los exámenes médicos correspondientes, para lo cual, se aplicará el protocolo respectivo y se auxiliará por especialistas de los Servicios de Salud del Estado;
 
XXVII. Establecer medidas de protección adecuadas, necesarias y suficientes, para salvaguardar la integridad física de las mujeres que lo soliciten;
 
XXVIII. Intervenir por conducto de la Policía Ministerial en la ejecución de las órdenes de protección, y de las determinaciones, resoluciones y sanciones que emitan las autoridades correspondientes en materia de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas;
 
XXIX. Generar estudios, información y estadística sobre la violencia contra las mujeres y establecer una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal;  
 
XXX. Diseñar y ejecutar campañas de difusión para promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
 
XXXI. Otorgar las órdenes emergentes o preventivas a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas, debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración el riesgo o peligro existente, la seguridad de la víctima y las demás elementos de convicción con que se cuente;
 
XXXII. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el Código Penal y Procesal Penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
 
XXXIII. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley General de Víctimas, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
 
XXXIV. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
 
XXXV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
 
XXXVI. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de la Ley General de Víctimas;
 
XXXVII. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
 
XXXVIII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en la Ley General de Víctimas;
 
XXXIX. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley General de Víctimas a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
 
XL. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para la causa penal;
 
XLI. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que tiene el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia;
 
XLII. Llevar un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión; y
 
XLIII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 35

Corresponde a la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos:

I. Recibir y dar trámite a las quejas que se presenten en contra de servidores públicos de la Procuraduría General, conforme lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables;
 
II. Aplicar las sanciones previstas en el Título Décimo Segundo de la presente Ley y dar seguimiento a las mismas;
 
III. Contestar las demandas y dar seguimiento a los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios en contra de las resoluciones emitidas;
 
IV. Registrar las quejas que se formulen en las Comisiones Estatal o Nacional de los Derechos Humanos en contra de los servidores públicos de la Procuraduría General y recabar los informes solicitados por dichas Comisiones; 
 
V. Someter a la consideración del Procurador General, los proyectos de conciliación, allanamiento o aceptación de las recomendaciones que emitan las Comisiones Estatal o Nacional de los Derechos Humanos;
 
VI. Sustanciar el procedimiento administrativo que se derive de los allanamientos o recomendaciones emitidas por las Comisiones Estatal o Nacional de los Derechos Humanos y remitirles las resoluciones que al respecto se emitan; y
 
VII. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 36

Corresponde a la Unidad de Informática:

I. Diseñar, desarrollar, suministrar, operar y brindar el soporte técnico a los sistemas y servicios en materia de telefonía, telecomunicaciones, informática, Internet, infraestructura electrónica, tecnologías de información y comunicaciones de las Unidades Administrativas de la Procuraduría General; 
 
II. Plantear e implementar las políticas, estrategias, normas y acciones en materia de sistemas informáticos, de comunicaciones y de Internet, así como las normas para la administración de la información contenida en la página de Internet de la Procuraduría, en coordinación con los titulares de las Unidades Administrativas de la Procuraduría General;
 
III. Proyectar e implementar el programa institucional de desarrollo informático de la Procuraduría General; 
 
IV. Efectuar el monitoreo de la Red y equipo de comunicaciones de la Procuraduría General;
 
V. Realizar el respaldo de los sistemas de información de cada una de las Unidades Administrativas de la Procuraduría General;
 
VI. Mantener actualizada las bases de datos de los Módulos Distritales de Atención Temprana, los Centros Distritales de Justicia Alternativa, las Unidades de Investigación, la Dirección General de la Policía Ministerial y  el Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses;
 
VII. Proponer y realizar acciones de capacitación y especialización en materia de telecomunicaciones e informática, en coordinación con el Centro de Capacitación Ministerial; 
 
VIII. Brindar apoyo técnico a todas las unidades administrativas de la Procuraduría General, para atender las necesidades de innovación tecnológica;
 
IX. Realizar el registro de los servidores públicos de la Procuraduría General, mantenerlo actualizado y subirlo al Registro Nacional;
 
X. Coordinar y vigilar que las Unidades Administrativas competentes suban al Sistema Nacional toda la información relativa a mandamientos judiciales y ministeriales, vehículos con reporte de robo, agentes policiales, armamento, imputados y sentenciados, informes policiales homologados y demás datos que requiera el Sistema; 
 
XI. Integrar la estadística delictiva y el Censo Estatal de Procuración de Justicia y remitirlos con oportunidad a las instancias nacionales correspondientes;
 
XII. Elaborar el Programa Anual de Mantenimiento Preventivo de Equipo Informático;
 
XIII. Asesorar a todas las unidades administrativas de la Procuraduría General en la elaboración de especificaciones técnicas y dictámenes para la adquisición de equipo de telefonía, telecomunicaciones, informática, Internet e infraestructura electrónica, y avalar, en su caso, las elaboradas por otras instancias; y
 
XIV. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


TÍTULO QUINTO

Del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses



Artículo 37

El Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses como órgano desconcentrado de la Procuraduría General, tendrá su sede en la capital del Estado y establecerá centros de servicio en las regiones o distritos que acuerde el Procurador General.

El Instituto tendrá por objeto:
 
I. Establecer y operar un Sistema de Ciencias Forenses;
 
II. Proponer al Procurador General, para su aprobación y publicación, las normas, lineamientos y criterios técnicos y científicos de las diversas especialidades de las Ciencias Forenses; los reglamentos, normas y requisitos de acreditación de desempeño profesional de los Peritos;
 
III. Acreditar y evaluar a los Peritos Forenses del Estado que presten servicios de manera oficial o particular, para tal efecto propondrá al Procurador General las normas técnicas aplicables que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
IV. Validar y certificar de oficio los dictámenes periciales realizados por sus laboratorios y departamentos administrativos y, a petición de parte, por otras dependencias del Estado, de las Entidades Federativas o particulares interesados;
 
V. Auxiliar al Ministerio Público en la elaboración o, en su caso la validación de los dictámenes periciales forenses;
 
VI. Administrar los laboratorios que tenga asignados;
 
VII. Proporcionar trabajos periciales especializados a las Instituciones Públicas del Estado, los municipios o de otras Entidades Federativas;
 
VIII. Prestar sus servicios a personas físicas o morales que lo soliciten; y
 
IX. Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.


Artículo 38

El Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses, tendrá autonomía técnica en los dictámenes que emita, y los Peritos que forman parte de él no podrán ser sujetos de responsabilidad, en las opiniones y dictámenes que emitan, salvo que se demuestre dolo.

Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses tendrá las siguientes atribuciones:
 
I. Diseñar y establecer los criterios, normas técnicas y lineamientos a que deben apegarse la presentación y formulación de los dictámenes e informes de las diversas especialidades periciales;
 
II. Elaborar los mecanismos, procedimientos, programas de supervisión y seguimiento de las actividades que realicen los Peritos adscritos al Instituto;
 
III. Evaluar y supervisar la intervención de los Peritos del Instituto, en las diversas especialidades;
 
IV. Atender sin demora, las peticiones de servicios periciales que formule el Ministerio Público, las autoridades judiciales o administrativas y, canalizarlas, para su atención a los titulares de los laboratorios y departamentos de especialidades de su adscripción;
 
V. Establecer el procedimiento de registro y control, para la atención de las peticiones de servicios periciales, formuladas por los Agentes del Ministerio Público, la autoridad judicial o administrativa, así como elaborar los informes y estadísticas correspondientes;
 
VI. Establecer y operar un sistema de supervisión permanente del personal técnico científico de las diversas especialidades periciales del Instituto, a efecto de garantizar que cumplan y observen las normas jurídico administrativas vigentes en la materia;
 
VII. Habilitar Peritos cuando el Instituto no cuente con especialistas en una determinada disciplina, ciencia o arte que se requiera o en casos urgentes;
 
VIII. Tener a su cargo el archivo de identificación criminalística;
 
IX. Administrar el cuarto de evidencias transitorio con el fin de garantizar una adecuada conservación y almacenamiento de los elementos materia de prueba o evidencias físicas relacionadas con la carpeta de investigación o la causa penal;
 
X. Proponer programas de intercambio de experiencias, conocimientos y avances tecnológicos con las unidades de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, de las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados, con sus similares del extranjero e instituciones educativas, que logren el mejoramiento y la modernización de sus funciones; y
 
XI. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 39

Para la emisión de los dictámenes del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses, podrán considerarse al menos las siguientes especialidades profesionales y técnicas:

I. Profesionales:
 
a. Medicina Legal.
 
b. Psiquiatría.
 
c. Psicología.
 
d. Genética.
 
e. Química.
 
f. Ingeniería civil y topografía.
 
g. Contabilidad.
 
II. Técnicas:
 
a. Criminalística
 
b. Balística
 
c. Lofoscopía
 
d. Grafoscopía y Documentoscopía.
 
e. Informática
 
f. Hechos de tránsito terrestre
 
g. Identificación vehicular.
 
h. Fotografía
 
i. Valuación.
 
j. Mecánica.
 
k. Incendios y Explosiones.
 
l. Traducción.


TÍTULO SEXTO

De la Policía Ministerial



CAPÍTULO I

De las Obligaciones



Artículo 40

La Policía Ministerial actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, para lo cual tendrá las siguientes obligaciones: 

I. Recibir las denuncias sobre hechos que la ley señale como delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas; 
 
II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación; 
 
III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Federal, haciendo del conocimiento a la persona detenida los derechos que ésta le otorga; 
 
IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger; 
 
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos; 
 
VI. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público y a la Coordinación de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables; 
 
VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público; 
 
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá solicitar el auxilio del personal del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en el Código Nacional y en la legislación aplicable; 
 
IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior; 
 
X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
 
XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente; 
 
XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá: 
 
a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables; 
 
b. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen; 
 
c. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y 
 
d. Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; 
 
XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
 
XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales; y 
 
XV. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de su función le señalen otras leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las que le encomiende el Procurador General.


Artículo 41

Las relaciones jerárquicas en la Policía Ministerial, su estructura operativa, su organización territorial, suplencias y demás disposiciones sobre mando, dirección, disciplina y en general otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento que al efecto se emita, el cual deberá ser acorde al modelo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y demás ordenamientos aplicables.



Artículo 42

El Director General de la Policía Ministerial será el responsable de coordinar a los Agentes y demás personal que conforma la Policía Ministerial e implementar las acciones y medidas correctivas para lograr la disciplina de dicho personal; asimismo, deberá administrar y preservar el mobiliario, equipo, armamento y demás recursos afectos a las funciones propias de la corporación.



CAPÍTULO II

De la Policía Cautelar

 Fe de erratas POG 01-11-2014



Artículo 43

Dentro de la estructura de la Policía Ministerial habrá un grupo especializado denominado Policía Cautelar encargado de la supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
Fe de erratas POG 01-11-2014
 
Para decidir sobre la necesidad de la revisión de las medidas cautelares, la Policía Cautelar proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano Jurisdiccional.
Fe de erratas POG 01-11-2014
 
Para tal efecto, la Policía Cautelar tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Fe de erratas POG 01-11-2014
 
La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.


TÍTULO SÉPTIMO

De las Delegaciones Regionales



Artículo 44

El Gobernador del Estado, a propuesta del Procurador General, podrá crear Delegaciones Regionales de la Procuraduría General, en aquellos municipios o regiones en que resulte necesario por los índices delictivos existentes.

Las Delegaciones Regionales ejercerán en su ámbito territorial las atribuciones que en materia de investigaciones, procesos penales y justicia alternativa, se precisen en el Acuerdo de creación. 
 
Los Delegados Regionales deberán cubrir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser Subprocurador, y estará bajo su mando el personal que para tal efecto autorice el Procurador General.


TÍTULO OCTAVO

De los Agentes del Ministerio Público



CAPÍTULO I

De su competencia y obligaciones



Artículo 45

Compete a los Agentes del Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la Constitución Federal y el Código Nacional y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión. 



Artículo 46

Los Agentes del Ministerio Público deberán actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervengan con absoluto apego a lo previsto en la Constitución Federal, en el Código Nacional y en la demás legislación aplicable.



Artículo 47

Los Agentes del Ministerio Público tendrán las siguientes obligaciones: 

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados; 
 
II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito; 
 
III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberán coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma; 
 
IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento; 
 
V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano Jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
 
VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes y en los demás casos que las leyes lo establezcan; 
 
VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado; 
 
VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación; 
 
IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba; 
 
X. Solicitar al Órgano Jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma; 
 
XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece el Código Nacional; 
 
XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; 
 
XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el Código Nacional; 
 
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el Código Nacional;
 
XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente; 
 
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda; 
 
XVII. Poner a disposición del Órgano Jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional; 
 
XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables; 
 
XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento; 
 
XX. Comunicar al Órgano Jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento; 
 
XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;  
 
XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente; 
 
XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal; y 
 
XXIV. Las demás que señale el Código Nacional y otras disposiciones aplicables. 


CAPÍTULO II

De los Oficiales Secretarios



Artículo 48

Los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Unidades de Investigación contarán con el número de Oficiales Secretarios que determine el Procurador General de conformidad con las necesidades del servicio y las cargas de trabajo de cada Unidad. 

Los Oficiales Secretarios estarán al mando del Agente del Ministerio Público y coadyuvarán con él en el funcionamiento eficiente de la Unidad de Investigación a que se encuentren adscritos, lo auxiliarán a analizar las denuncias y querellas que se reciban y a recopilar los antecedentes o datos de investigación necesarios para la acreditación del hecho que la Ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


TÍTULO NOVENO

De los Centros de Justicia Alternativa



Artículo 49

En cada Distrito Judicial habrá por lo menos un Centro de Justicia Alternativa encargado de aplicar la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. 

A cada Centro de Justicia Alternativa se le adscribirán los Facilitadores que se requieran de conformidad con las cargas de trabajo y los Oficiales Secretarios encargados de llevar el registro y control de  los usuarios, elaborar los oficios de invitación a los intervinientes en un procedimiento alternativo, auxiliar al Facilitador en la elaboración del acuerdo reparatorio correspondiente, y las demás que le asigne el Agente del Ministerio Público o Facilitador.


TÍTULO DÉCIMO

De las Excusas y Recusaciones



Artículo 50

Los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial, y Peritos de la Procuraduría General deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los Jueces y Magistrados en el artículo 37 del Código Nacional.

Cuando los servidores público(sic) señalados en el párrafo anterior adviertan que se actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los expedientes al Procurador General para que de conformidad con lo que establece esta Ley, resuelva quien debe seguir conociendo del mismo.
 
Si el servidor público no se excusa a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación, la que deberá interponerse ante el propio servidor público recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medio(sic) de prueba pertinentes.
 
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.


Artículo 51

Interpuesta la recusación, el recusado remitirá todo lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Procurador General para que la califique.

Recibido el escrito, se pedirá informe al servidor público recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
 
Concluido el debate, el Procurador General resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.


TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial



CAPÍTULO I

De los Fines, Alcances y Objeto del Servicio Profesional de Carrera



Artículo 52

El Servicio Profesional de Carrera de la Procuraduría General comprende a los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores,  Agentes de la Policía Ministerial y Peritos, y se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Será el elemento básico para el ingreso y la formación de los integrantes de la Procuraduría General, la Policía Ministerial y el Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses;
 
II. Tendrá carácter obligatorio y permanente;
 
III. Se desarrollará bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad;
 
IV. Regirán en su instrumentación y desarrollo los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, legalidad, eficiencia, honradez, lealtad, y antigüedad, en su caso;
 
V. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento y separación del  servicio público, así como su evaluación;
 
VI. Establecerá los programas, impartirá los cursos y realizará los exámenes y concursos correspondientes a  las etapas a que se refiere la anterior fracción por sí, o con la coadyuvancia de instituciones públicas o privadas bajo la dirección del Procurador General;
 
VII. El contenido teórico y práctico de los programas de formación en todos sus niveles, fomentará el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarias para un desempeño cabalmente profesional;
 
VIII. La formación promoverá la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación del Ministerio Público, fomentando particularmente el respeto irrestricto a los derechos humanos, la honestidad, eficiencia y la plena conciencia sobre el efecto social de la responsabilidad; y
 
IX. Promoverá la celebración de convenios de colaboración con la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y demás autoridades que concurran en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, tendientes a la profesionalización del Ministerio Público, la Policía Ministerial y los Peritos del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses.


Artículo 53

Los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos tendrán una designación por el tiempo fijo de dos años al término del cual serán sometidos a una primera evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá nuevo nombramiento por el término de otros dos años; al término de este segundo período, se les practicará una segunda evaluación, y en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo.



CAPÍTULO II

Del Consejo del Servicio Profesional de Carrera



Artículo 54

El Consejo del Servicio Profesional de Carrera será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial en la Procuraduría General, y se integrará por:

I. El Procurador General, quien lo presidirá. En sus ausencias, lo suplirá el Subprocurador de Investigaciones y Procesos Penales;
 
II. Los Subprocuradores;
 
III. El Coordinador de Administración;
 
IV. El Director General del Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses;
 
V. El Director General de la Policía Ministerial; y
 
VI. El Titular de la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos.


Artículo 55

El Consejo del Servicio Profesional de Carrera tendrá las funciones siguientes:

I. Normar, desarrollar, supervisar y evaluar el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
II. Determinar categorías de servidores públicos a fin de ser considerados para el acceso a las categorías básicas correspondientes por medio de concurso de ingreso;
 
III. Determinar categorías en función de la especialización, responsabilidad asignada y otros criterios que permitan establecerlas;
 
IV. Establecer mecanismos que previamente a la sustentación de concurso de ingreso o de promoción permitan seleccionar a los aspirantes más aptos por plaza;
 
V. Regular las características del concurso de ingreso o de promoción con exámenes teóricos, prácticos y orales;
 
VI. Expedir las reglas sobre el contenido de convocatorias, características del concurso de ingreso, o de promoción, determinación de calificaciones y otras que sean necesarias; y(sic)
 
VII. Establecer los criterios de evaluación curricular y en particular de los cursos desarrollados por el sustentante, su desempeño y grado académico.
 
VIII. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;
 
IX. Recomendar al Procurador General la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;
 
X. Constituirse y ejercer las funciones de la Comisión de Honor y Justicia a que alude la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables;
 
XI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización, rotación, cambio de adscripción y licencias del personal de carrera;
 
XII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento; y
 
XIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones.


Artículo 56

Para los casos no previstos en la presente Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 57

El Órgano de Control Interno no fincará responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, además cuando obre conciliación o desistimiento de la queja. 



CAPÍTULO III

De los Derechos y Obligaciones de los Integrantes del Servicio Profesional de Carrera



Artículo 58

Los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos tendrán los derechos siguientes:

I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;
 
II. Sugerir al Consejo del Servicio Profesional de Carrera las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial;
 
III. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones y niveles de responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría General y las normas aplicables;
 
IV. Gozar de las prestaciones que establezca la Ley, así como acceder a los servicios complementarios de seguridad social correspondientes;
 
V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;
 
VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
 
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
 
VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
 
IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno en la Institución de Seguridad Social que corresponda, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;
 
X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial;
 
XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y
 
XII. Los demás que establezcan otras leyes y reglamentos.
 
Los Agentes del Ministerio Público, los Agentes de la Policía Ministerial y los Peritos de designación especial participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones II, VI y X.


Artículo 59

Para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, son obligaciones de los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos, las señaladas en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y las siguientes:

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
 
II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
 
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
 
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
 
V. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
 
VI. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Federal y en los ordenamientos legales aplicables;
 
VII. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;
 
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
 
IX. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;
 
X. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones aplicables;
 
XI. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;
 
XII. Abstenerse de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado, sin causa justificada;
 
XIII. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de esta Ley y las  disposiciones aplicables; y
 
XIV. Las demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


Artículo 60

Además de lo señalado en el artículo anterior, los Agentes de la Policía Ministerial tendrán las obligaciones siguientes:

I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
 
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
 
III. Entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de Seguridad Pública, en términos de las leyes correspondientes;
 
IV. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes aplicables;
 
V. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados, así como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus facultades;
 
VI. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando la línea de mando;
 
VII. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;
 
VIII. Permanecer en las instalaciones de la Procuraduría General en que se le indique, en cumplimiento del arresto que les sea impuesto de conformidad con las normas aplicables;
 
IX. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia en la comisión de delitos;
 
X. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; y
 
XI. Las demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


Artículo 61

Son prohibiciones de los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía  Ministerial y Peritos, las que se señalan en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y las siguientes:

I. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
 
II. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
 
III. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador; y
 
IV. Las demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


CAPÍTULO IV

Del Proceso de Ingreso, Permanencia y Desarrollo



Artículo 62

Previo al ingreso como Agente del Ministerio Público, Oficial Secretario, Facilitador,  Agente de la Policía Ministerial o Perito, incluyendo a los Agentes Especiales, será obligatorio que la Procuraduría General consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.



Artículo 63

Para el ingreso como Agente del Ministerio Público, Facilitador, Agente de la Policía Ministerial o Perito, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.

En los concursos de ingreso, en igualdad de circunstancias se preferirá a los Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos por designación especial, así como a los Visitadores y a los Oficiales Secretarios, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo del Servicio Profesional de Carrera.
 
Para Ingresar como Oficial Secretario, en igualdad de circunstancias, se preferirá a los meritorios de mayor antigüedad y a quienes hayan realizado su servicio social y prácticas profesionales en la Procuraduría General.


Artículo 64

Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:
 
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
 
b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional, con una antigüedad mínima de dos años;
 
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
 
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
 
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
 
f) No estar sujeto a proceso penal;
 
g) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
 
h) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
 
i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
 
j) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
 
II. Para permanecer:
 
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
 
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño, y de competencias profesionales que establecen la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
 
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por cuatro días o más, dentro de un período de treinta días naturales;
 
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
 
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
 
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 82;
 
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
 
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;
 
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y
 
j) Los demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


Artículo 65

Los Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y los Peritos, del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establece la presente Ley o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en caso alguno la reincorporación al servicio.


Artículo 66

Los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos, serán adscritos a las diversas unidades y órganos de la Procuraduría General, de conformidad con las necesidades del servicio, tomando en consideración su categoría y especialidad; igualmente se les podrá encomendar el estudio, dictamen, atención y actuaciones que en casos especiales se requieran.



Artículo 67

Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público, Oficial Secretario,  Facilitador, Agente de la Policía Ministerial y Perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las presentes disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Consejo del Servicio Profesional de Carrera.



Artículo 68

Los Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Visitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos podrán ser de designación especial pero no serán integrantes del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.

Se entiende por Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Visitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de designación especial, aquéllos que sin ser de carrera, son nombrados por el Procurador General en los términos de lo dispuesto por el siguiente artículo.
 
En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 84 de la presente Ley. 
 
El número de Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Visitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de designación especial será el estrictamente necesario para atender los requerimientos del servicio. 
 
En todo caso, las designaciones correspondientes no podrán exceder de un plazo de tres años.


Artículo 69

Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General podrá, en casos excepcionales, llevar a cabo la designación especial de Agentes del Ministerio Público, Facilitadores, Visitadores, de la Policía Ministerial o Peritos, dispensando la presentación de los concursos correspondientes. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:

I. Para Agentes del Ministerio Público y Visitadores, los señalados en el artículo 64, fracción I, de la presente Ley, con excepción del inciso e);
 
II. Para Facilitadores, cubrir 180 horas de capacitación teórico-práctica en los procedimientos alternativos;
 
III. Para Agentes de la Policía Ministerial, los señalados en el artículo 71, fracción I, de la presente Ley, con excepción del inciso e), y
 
IV. Para Peritos, los señalados en el artículo 72, fracción I, de la presente Ley, con excepción del inciso e).


Artículo 70

Para ingresar y permanecer como Facilitador de carrera, se requiere cumplir con los requisitos mínimos que establece el artículo 47 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Material Penal.



Artículo 71

Para ingresar y permanecer como Agente de la Policía Ministerial de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:
 
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 
b) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
 
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
 
d) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación media superior o equivalente;
 
e) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso;
 
f) Seguir y aprobar los cursos de formación;
 
g) Contar con 21 años de edad y no más de 40, al momento de su ingreso; contar con el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones sobre Carrera Policial establezcan como necesarias para realizar las actividades de esta naturaleza; 
 
h) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
 
i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
 
j) No padecer alcoholismo;
 
k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
 
l) No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
 
m) Cumplir con los deberes establecidos en el presente reglamento y demás disposiciones aplicables, y
 
n) Los demás que establezcan otras leyes y reglamentos.
 
II. Para permanecer:
 
a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
 
b) Mantener actualizado su certificado único policial;
 
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
 
d) Seguir y aprobar los programas de formación, capacitación, actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
 
e) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que establecen la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
 
f) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco días discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales;
 
g) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
 
h) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
 
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio;
 
j) Someterse a exámenes para comprobar que no padece alcoholismo o utilice sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; y
 
k) Los demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


Artículo 72

Para ingresar y permanecer como Perito de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:
 
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
b) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
 
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
 
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
 
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señale la presente Ley;
 
f) No estar sujeto a proceso penal;
 
g) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; 
 
h) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
 
i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
 
j) Los demás que establezcan otras leyes y reglamentos.
 
II. Para permanecer:
 
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
 
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, de evaluación del desempeño y de competencias profesionales que establezcan la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
 
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por cuatro días o más, dentro de un período de treinta días naturales;
 
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
 
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
 
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 82;
 
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
 
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas; y
 
i) Los demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


Artículo 73

Los servidores públicos de la Procuraduría General deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normas aplicables.

El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:
 
I. Patrimonial y de entorno social;
 
II. Médico;
 
III. Psicométrico y psicológico;
 
IV. Poligráfico;
 
V. Toxicológico; y
 
VI. Los demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


Artículo 74

El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las normas aplicables.



Artículo 75

Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.



Artículo 76

El proceso de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad con los estándares establecidos para ello.



Artículo 77

El Procurador General podrá requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales cuando lo estime pertinente, de acuerdo con las necesidades del servicio.



Artículo 78

Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.



Artículo 79

Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados.



Artículo 80

Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales.



Artículo 81

Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 85 de la presente Ley.

Los demás servidores públicos de la Procuraduría General que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


Artículo 82

A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Federal.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.
 
Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.
 
Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General si no cuenta con la certificación vigente.


Artículo 83

Para permanecer en el Servicio Profesional de Carrera como Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial o Perito, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a que se convoquen.

Los Agentes del Ministerio Público, Policía Ministerial, Peritos y, en general, todos los servidores públicos de la Institución, están obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, especialización con miras a su mejoramiento profesional.


CAPÍTULO V

Del Proceso de Separación



Artículo 84

La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será:

I. Ordinaria. Que comprende:
 
a) La renuncia;
 
b) La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
 
c) La jubilación o retiro, y
 
d) La muerte.
 
II. Extraordinaria. Que comprende:
 
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de Agentes de la Policía Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes:
 
1. Haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;
 
2. Deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y
 
3. En su expediente no cuente con méritos suficientes para la permanencia.
 
b) La remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de las funciones o incumplimiento de sus deberes.


Artículo 85

La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 84 de la presente Ley, se realizará como sigue:

I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;
 
II. El Consejo del Servicio Profesional de Carrera notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
 
III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo del Servicio Profesional de Carrera resuelva lo conducente;
 
IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo del Servicio Profesional de Carrera resolverá sobre la queja respectiva; y
 
V. Contra la resolución del Consejo del Servicio Profesional de Carrera no procederá recurso administrativo alguno.


Artículo 86

El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será substanciado por la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos en calidad de órgano auxiliar del Consejo del Servicio Profesional de Carrera y de la Comisión de Honor y Justicia.



TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del Régimen Disciplinario



CAPÍTULO I

De las Responsabilidades y Sanciones



Artículo 87

Es causa de responsabilidad de los Agentes del Ministerio Público, los Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de la Procuraduría General, el incumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 59 y 60 de la presente Ley, el no abstenerse de realizar las conductas establecidas en el artículo 61 de la presente Ley, así como las siguientes:

I. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
 
II. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;
 
III. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
 
IV. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
 
V. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan por consecuencia extraviar carpetas de investigación, expedientes, mandamientos judiciales, o demás diligencias;
 
VI. Sustraer con fines distintos a los de consulta y estudio, los expedientes, carpetas de investigación y documentos de las oficinas en que deben de estar;
 
VII. Solicitar u obtener de un subalterno parte de su sueldo, dádiva u otro servicio por cualquier causa;
 
VIII. Ser negligente en la búsqueda de antecedentes de investigación que fueren necesarias para presentar las imputaciones o acusaciones procedentes ante el Poder Judicial;
 
IX. Realizar o promover diligencias  notoriamente innecesarias o improcedentes;
 
X. No interponer en tiempo y forma los recursos que conforme a la ley procedan contra las resoluciones judiciales;
 
XI. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
 
XII. Concurrir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, salvo que en este último caso exista prescripción médica, la cual  deberá hacerse del conocimiento de su superior dentro de los tres días hábiles siguientes a la prescripción médica. La falta de aviso por escrito de la prescripción médica dará como resultado que se justifique la rescisión del nombramiento;
 
XIII. Acumular tres faltas consecutivas o cinco discontinuas en un periodo de treinta días naturales sin causa justificada;
 
XIV. Incurrir de manera reiterada en actos u omisiones notoriamente desapegadas a la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Nacional, la presente Ley y demás reglamentos y disposiciones vigentes en el Estado;
 
XV. Abstenerse de dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades, faltas o delitos de las que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
 
XVI. Realizar investigaciones por su cuenta y arbitrio sin fundamento legal para ello o mandamiento escrito emitido por autoridad competente;
 
XVII. Abstenerse de ejercer la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la ley de la materia;
 
XVIII. Obtener el trabajo o ascenso, presentando documentos falsos; y
 
XIX. Las demás que demeriten el desempeño de la función, y se establezcan en otras disposiciones aplicables.


Artículo 88

Las sanciones aplicables para el caso de responsabilidad administrativa, pueden consistir en:

I. Amonestación privada o pública: consiste en la constancia por escrito que se deja en el expediente del trabajador, sobre la llamada de atención o advertencia que se le formula para que no incurra en otra falta administrativa, en cuyo caso, se le considerará como reincidente. La amonestación pública, además se hará a través de los medios masivos de comunicación;
 
II. Trabajo comunitario: consiste en realizar actividades ejecutadas en beneficio de la comunidad en materia educativa, cultural, asistencia social y ecología;
 
III. Suspensión: consiste en la pérdida temporal del empleo, cargo o comisión que se esté ejerciendo, con la consecuente pérdida de todos los derechos que derivan del nombramiento, por el tiempo que dure la sanción. La suspensión podrá ser de tres días a seis meses, sin derecho a percibir salario y demás prestaciones económicas durante el tiempo en que se encuentre suspendido el servidor público;
 
IV. Sanción económica: deberá establecerse de hasta tres tantos de los beneficios obtenidos por el responsable de los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones;
 
V. Inhabilitación: consiste en el impedimento absoluto para volver a ejercer un empleo, cargo o comisión públicos, durante la temporalidad que decrete la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;
 
VI. Destitución: consiste en la separación definitiva del empleo, cargo o comisión que se esté ejerciendo, sin responsabilidad laboral para la Procuraduría General; y
 
VII. Arresto hasta por treinta y seis horas para los Agentes de la Policía Ministerial. 


Artículo 89

Las inhabilitaciones podrán ser:

I. De seis meses a un año, cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno;
 
II. De uno a diez años, cuando se trate de un acto u omisión que implique beneficio o lucro o cause daños o perjuicios, si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado; y
 
III. De diez a veinte años si excede de dicho límite. 


Artículo 90

La contratación de una persona que hubiere sido inhabilitada será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.



Artículo 91

La destitución procederá en el caso de conductas graves. Se considerarán conductas graves cuando el servidor público sea reincidente.

Es reincidente el servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones o incurrir en prohibiciones a que se refiere esta Ley, y éstas hayan generado un beneficio o lucro indebido o causado daños o perjuicios, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras.


Artículo 92

Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

I. La amonestación pública o privada, será impuesta por la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, y ejecutada por el jefe inmediato;
 
II. El trabajo comunitario se aplicará de conformidad con las especificaciones ordenadas en la resolución respectiva;
 
III. La suspensión o la destitución del empleo, cargo o comisión, serán impuestas por la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, y serán ejecutadas por el Procurador General;
 
IV. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, y serán ejecutadas en los términos de la resolución; y
 
V. Las sanciones económicas serán impuestas por la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, y ejecutadas por la Secretaría de Finanzas y sus oficinas recaudadoras.


Artículo 93

Procede la sanción económica cuando derivado del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, la cual podrá ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
 
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado.
 
Para los efectos de esta Ley se entenderá por salario mínimo general mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado.


Artículo 94

Para la imposición de las sanciones administrativas se tomará en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeña o desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes elementos: 

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, o las que se dicten con base en ella;
 
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
 
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
 
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
 
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
 
VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


Artículo 95

La ejecución de sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se imponga a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente.
 
Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal. Se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.


Artículo 96

Las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé, prescribirán:

I. En tres años al incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones no graves previstas en esta Ley;
 
II. En cuatro años los casos de conductas graves; y
 
III. En tres años el derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa, o en cuatro años, independientemente de tal circunstancia.


Artículo 97

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuo.

En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento.


Artículo 98

El arresto a los Agentes de la Policía Ministerial, es la prohibición de abandonar el lugar de trabajo durante un tiempo determinado y podrá ser hasta por treinta y seis horas. El lugar destinado para los arrestos deberá ser distinto al que corresponda a los imputados y con pleno respeto a sus derechos humanos. La imposición de esta sanción corresponde al Director General de la Policía Ministerial.



CAPÍTULO II

Del Procedimiento para la Imposición de Sanciones



Artículo 99

Corresponde a la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa para la aplicación de las sanciones correspondientes a los servidores públicos de la Procuraduría General, en base a las reglas y requisitos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

A esta misma Unidad corresponderá la tramitación y aplicación de los medios de apremio contenidos en el Título Cuarto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 100

Para lo no previsto en la presente Ley, en materia de notificaciones, desahogo y valoración de pruebas, así como lo relativo al procedimiento, se aplicará de manera supletoria las disposiciones de la Ley  de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.



Artículo 101

Durante la substanciación del procedimiento, la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve la Unidad de Asuntos Internos y Derechos Humanos, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

Si el servidor público suspendido no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.


Artículo 102

Cuando el personal de la Procuraduría General distinto del ministerial, policial y pericial incurran en las infracciones a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, el Procurador General previo desahogo del procedimiento que se establece en el artículo anterior, podrá imponer como sanción la cancelación del certificado del servidor público de que se trate, independientemente de la terminación de los efectos de su nombramiento, de conformidad con las normas aplicables.

La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


CAPÍTULO III

Del Recurso de Revocación



Artículo 103

En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 89 de la presente Ley, se podrá interponer recurso de revocación ante el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.
 
El recurso de revocación se resolverá dentro de los siguientes quince días hábiles a su presentación, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.


Artículo 104

Los efectos de la certificación a que se refiere el artículo 82, respecto del personal de la Procuraduría General que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito doloso, serán suspendidos desde que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria, el certificado será cancelado y se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.



TÍTULO DÉCIMO TERCERO

Del Archivo, Depuración y Destrucción de Expedientes.



Artículo 105

Para los efectos de este Título, se entenderá por:

I. Acuerdo de desincorporación: El pronunciamiento que mediante un acta realiza un servidor público facultado ordenando el archivo, la depuración o destrucción de expedientes o Carpetas de Investigación.
 
II. Archivo General: El lugar donde se resguardan los expedientes generados en las Unidades administrativas de la Procuraduría General, en ejercicio de sus funciones sustantivas;
 
III. Certificación de versiones digitales: Acto mediante el cual un servidor público facultado hace constar que una copia digital corresponde a la versión original del documento digitalizado;
 
IV. Copia digital: Archivo informático que contiene la reproducción exacta de las constancias que integran los expedientes de la Procuraduría General;
 
V. Depuración: La desintegración material parcial de algunas de las constancias que obran en los expedientes de la Procuraduría General;
 
VI. Destrucción: La desintegración material total de las constancias que obran en los expedientes de la Procuraduría General;
 
VII. Documento original: Todo aquel soporte impreso que contenga un rasgo distintivo o signo de puño y letra y sea insustituible por otro que haya sido ofrecido por las partes. Aquellos documentos de los que pueda obtenerse una copia certificada por alguna dependencia gubernamental, Notaría o Correduría Públicas, sin que sea necesaria la autorización de las partes que hayan intervenido en el acto jurídico, no serán considerados como documentos originales; y
 
VIII. Transferencia: El procedimiento mediante el cual los titulares de las Unidades Administrativas, determinan remitir un expediente al Archivo General de la Procuraduría General.


Artículo 106

Corresponde al Procurador General expedir los criterios para la depuración y destrucción de los expedientes generados en la Procuraduría General, mismos que deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. En dichos criterios deberán observarse las reglas de la prescripción.



Artículo 107

Los servidores públicos de la Procuraduría General, previo a la transferencia, depuración o destrucción de expedientes, notificarán de manera personal a las partes, por correo certificado o en su caso a través de edicto en uno de los medios de comunicación escrita de mayor circulación en el Estado y en los estrados de las Unidades de Investigación de que se trate, sobre la existencia de documentos originales, con la finalidad de que dentro del término de noventa días naturales improrrogables, acudan ante dicha autoridad a recogerlos.



Artículo 108

Los expedientes que hayan sido transferidos al Archivo General, deberán resguardarse durante cinco años, transcurrido ese término, procederá su destrucción con excepción de aquellos que de acuerdo a los criterios emitidos por el Procurador General, deban resguardarse por más tiempo.



Transitorios



Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



Artículo Segundo

Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento número 1 al 65 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 12 de agosto de 2000.



Artículo Tercero

Se deroga el artículo 58 Fracción VIII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas.



Artículo Cuarto

En los distritos judiciales donde aún no entre en vigor el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio y por ende el Código Nacional de Procedimientos Penales, deberán observarse las disposiciones relativas y aplicables del Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal del Estado de Zacatecas, según el caso.

En los mencionados distritos, la función de investigación será coordinada por la Subprocuraduría de Investigaciones y Procesos Penales, mientras que el seguimiento de los Procedimientos Jurisdiccionales estará a cargo de la Subprocuraduría de Control, Justicia Alternativa y Capacitación.


Artículo Quinto

Los procedimientos de responsabilidad administrativa, seguidos a servidores públicos que se encuentran en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.



Artículo Sexto

Las conductas u omisiones de los servidores públicos de la Procuraduría General, no sancionados en esta ley, pero si previstas y sancionadas en otros ordenamientos, se sujetarán a lo establecido por los mismos.



Artículo Séptimo

El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.



Artículo Octavo

Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, Oficiales Secretarios, y Peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General, deberán someterse a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera para su permanencia en la dependencia.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- ARACELI GUERRERO ESQUIVEL. Diputados Secretarios.- DIP. LUIS ACOSTA JAIME Y DIP. CARLOS ALBERTO PEDROZA MORALES.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce.
 
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
 
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.


EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (6 DE JUNIO DE 2015).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 
Artículo Tercero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en materia electoral, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el Gobernador del Estado deberá designar al titular de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y someter su designación a la ratificación de la Legislatura del Estado, con la aprobación de dos terceras partes de sus miembros, antes del inicio del proceso electoral local.

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