ARTÍCULO 16
		El Registro tendrá las funciones siguientes: 
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que cumplan con los requisitos que 
                establece esta ley;
II. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro;
III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Primero 
                de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, con el objeto de garantizar 
                que las dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma; 
IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información que les 
                ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las 
                organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes; 
V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley; 
VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de 
                alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta ley; 
VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga; 
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito;
X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil, y
XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.
		
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