ARTÍCULO 2
		Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Ley.- Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de 
                Zacatecas y sus Municipios;
II. Secretaría.- La Secretaría General de Gobierno;
III. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o 
                sus familiares, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para 
                el cumplimiento de los fines de la organización; 
IV. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de 
                manera conjunta, los miembros de una o varias organización y los funcionarios públicos responsables y 
                que deriven de la existencia o actividad de la misma;
V. Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil; 
VI. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo; 
VII. Dependencias: unidades de la Administración Pública Estatal Centralizada; 
VIII. Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública  Paraestatal; 
IX. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley; 
X. Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para 
                el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y
XI. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad 
                civil que sean objeto de fomento.
		
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