Artículo 276
		El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
	I.	Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
 
	II.	No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento;
 
	III.	Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
 
		a)	Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
 
		b)	Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
 
		c)	Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
 
El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
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