Artículo 212
		Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
	I.	Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
 
	II.	Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código;
 
	III.	Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
 
	IV.	Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
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