Artículo 211
		Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
 
	I.	Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
 
	II.	Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
 
	III.	Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
	IV.	Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
 
	V.	Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; y
 
	VI.	Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
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