Artículo 175
		Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
	I.	Concierten su realización;
 
	II.	Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley;
 
	III.	Cometan conjuntamente el delito;
 
	IV.	Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
 
	V.	Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
 
	VI.	Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
 
	VII.	Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior;
 
	VIII.	Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico; y
 
	IX.	Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
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