Artículo 33
		Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
	I.	Gastos de ejecución;
 
	II.	Recargos;
 
	III.	Multas; y
 
	IV.	La indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código.
 
Cuando las autoridades fiscales hubieren determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
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