Artículo 23

Las instituciones de salud mental públicas, sociales o privadas, deberán:

I. Abstenerse de todo tipo de discriminación, velando por la dignidad de la persona con trastorno mental y del comportamiento, atendiendo en todo momento los derechos humanos de las personas internadas;
 
II. Evitar su aislamiento, permitiendo la visita de sus familiares o persona que ejerza la legítima representación, previa autorización del profesionista de la salud mental;
 
III. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;
 
IV. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar, de manera eficiente, atención médico-psiquiatra y psicológica de las personas con algún trastorno mental y del comportamiento, de acuerdo con la enfermedad específica que padezcan y el grado de avance que presentan;
 
V. Especificar el tipo de tratamiento médico-psiquiátrico y psicológico que se les proporcionará, y
 
VI. Contar con los insumos, espacios y equipo necesarios para garantizar la rehabilitación de los usuarios de los servicios de salud mental.


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