Artículo 14

Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores y adultos mayores sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física y mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud del Estado, podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y adultos mayores, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.


Regresar a
Página generada en 0.249332 segundos