Artículo 87

Las empresas dedicadas a la comercialización de productos orgánicos en transición o en conversión, deberán realizar las actividades que a continuación se detallan:

I. Llevar por separado las funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y almacenamiento de los productos orgánicos y de los producidos u obtenidos mediante un sistema de producción convencional; y
 
II. Disponer de un sitio exclusivo para la ubicación de los productos en el punto de venta.


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