Artículo 75

En el caso de unidades de producción sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, quedan exentas de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando el operador demuestre la no aplicación de productos prohibidos de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, por lo menos durante tres años antes de la cosecha.



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