Artículo 70

La producción de vegetales orgánicos deberá llevarse a cabo en una unidad de producción cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes, estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca de manera orgánica, dando cumplimiento a lo estipulado en la presente Ley.

Las instalaciones de transformación o envasado podrán formar parte de la unidad de producción, cuando ésta se limite a la transformación o envasado de su propia producción agrícola.


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